REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000466
ASUNTO : IP01-D-2013-000466


El día 21 de Noviembre de 2013, fue presentado ante este Despacho, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, ya que el día 12 de Diciembre de 2013, siendo las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, una vez formulada denuncia por la adolescente María Galicia, procedieron a trasladarse hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 7, específicamente en una casa ubicada al lado de una cancha deportiva del referido sector, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano German Mendieta, quien aparece mencionado en la investigación, con quien sostuvieron entrevista e identificaron plenamente, manifestando que en momentos que se encontraba en la Discoteca HANGAR BAR, en compañía de varios compañeros de nombre JEN ROSAURA CABEZAS, JOSE ANTONIO ORREGO PETIT, sostuvo una discusión con la adolescente María Galicia, quien al verlo vocifero palabras obscenas en contra su persona y de igual manera se le abalanzo causándole varias lesiones en el cuerpo, interviniendo su compañera Jen Cabezas, tomando por el cabello a María lanzándola al piso y causándole diversos rasguños, metiéndose el hermano de la adolescente a defenderla, propinándole golpes a la Jen Cabezas, interviniendo el novio de ésta de nombre José Antonio Orrego, propinándole varios golpes al hermano de la adolescente de nombre Enrique Galicia, inquiriéndole la ubicación de las personas que menciona, a quienes se les realiza llamada telefónicas y hacen acto de presencia procediendo a la identificación y aprehensión de los ciudadanos y de la adolescente denunciante, por presentar todos lesiones en varias partes del cuerpo, siendo colocada la identificada como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa corre inserta a los folios 7 al 8 la denuncia común efectuada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente:”…Resulta que el día de hoy 12/12/2013, en horas de la madrugada yo me encontraba en la discoteca HANGAR, en compañía de mi excusado de nombre JAIRO DELGADO y de mi hermano Enrique Galicia, cuando me encontré al ciudadano Germán Mendieta, quien estaba acompañado de otro sujeto a quien conozco como Carúpano, luego Carúpano agredió a mi excusado Jairo Delgado, luego yo me metí al baño de la discoteca, y al rato llego la ciudadana Jenn Segovia, y me agredió físicamente…” Interrogada por el funcionario, manifestó que eso ocurrió en la discoteca Hangar, ubicada en la Avenida Independencia de esta ciudad a las 04:00 horas de la mañana del día 12/12/2013; señalando como autores del hecho a los ciudadanos German Mendieta, Jenn Segovia; a el Carúpano y José Antonio y que además de su persona resultaron lesionados en el hecho Enrique Galicia, Jenn Segovia, Germán Mendieta y Jairo Delgado, con botellas de vidrio y golpes de puño, que su persona lesionó en el interior de la discoteca a Germán Mendieta y a Jenn Segovia…..” Consta igualmente como elemento de investigación, el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Diciembre de 2013,inserta a los folios 9 al 10, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de cinco (5) ciudadanos, entre ellos la adolescente imputada, quienes presentaban todos lesiones en varias partes del cuerpo. Consta igualmente en las actas específicamente a los folios 13, 16, 19, 22 y 25, los informes médicos de los detenidos en los que se señala las lesiones presentadas por cada uno de ellos. Otro elemento de investigación, lo constituye el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ENZO JOSE BUENO MEDINA, testigo presencial del hecho que se investiga, elementos estos de convicción que considera suficientes esta juzgadora, para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como Riña, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente. En cuanto a la concurrencia de adolescente en su perpetración, se presume por cuanto la adolescente imputada así como los adultos involucrados en el hecho que se investiga, al momento de su aprehensión, presentaban lesiones en varias partes del cuerpo, lo cual se corrobora con los informes médicos que le fueron practicados, por lo que se declara ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en actas, a la cual no se opone la defensa pública, y en consecuencia se le impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia y se compromete a someterla al proceso, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado la representación fiscal, y oficiar a la trabajadora social, para que realice el informe Psico-social al grupo familiar de la adolescente imputada y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.