REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000267
ASUNTO : IP01-D-2013-000267


El Tribunal visto el escrito presentado por el abogado José Ramón Gutiérrez Arias, suficientemente identificado en las actas, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido IDENTIDAD OMITIDA con fundamento en los artículos 8 y 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, agréguese a la causa y para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Evidenciándose de las actas procesales que al adolescente imputado de autos, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 26 de Julio de 2013, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio, por lo que éste no se encuentra en situación de privación sino de restricción a su libertad personal. Por otra parte, a juicio de esta instancia, previa revisión de las disposiciones de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la revisión de las medidas cautelares, el plazo de tres meses establecidos en el Art. 581, ejusdem, versa exclusivamente para la detención preventiva, configurada en esta misma normativa; mal puede la defensa asimilar que una medida cautelar sustitutiva de las establecidas expresamente en el siguiente Artículo adjetivo, es decir, en el Art. 582, literal “a” de la Ley especial, decaiga en los mismos términos arriba indicados, máxime cuando esta juzgadora, pese a tratarse de uno de los delitos contemplados en el Art. 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merecen la medida de prisión preventiva, como es el Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, consideró en decretar una medida sustitutiva menos aflictiva, por lo que no estando llenos los extremos de los artículos 558 y 559 de la ley in comento, se niega la revisión de la medida cautelar solicitada, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Revisión de la Medida Cautelar de detención en su propio domicilio impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa y solicitada por el defensor privado de éste abogado José Gutiérrez, por no estar llenos los extremos de los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquesele de la presente decisión.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.