REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000467
ASUNTO : IP01-D-2013-000467


El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en esta misma fecha 14 de Diciembre de 2013, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y se decretó la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal expuso en forma oral los hechos imputados a los adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley especial, en contra de los precitados adolescentes por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del MATERNAL “SIMONCITO LA MILAGROSA CENTRO MADRE MARIA DE SAN JOSE. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se leS impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se leS impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueden abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se les impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se les solicitó que aportaran datos de identificación. De seguida cada uno de los adolescentes de forma individual manifestó su deseo de no






declarar. Concedidole la palabra a la defensa privada abogado Diego Silva, éste se adhirió a la solicitud fiscal.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el presente caso el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra de los adolescentes, para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de delito HURTO, tipificado y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal: 1) Denuncia Común (folio 4 y vto.) formulada por la ciudadana JOSEFINA GAMARRO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la que expone lo siguiente: “…el día de hoy viernes 13/12/2013, a las 07:00 horas de la mañana cuando llegue a mi trabajo en el Colegio Simoncito La Milagrosa, donde laboro como Madre Integral y al entrar note que la puerta de acceso al colegio, se encontraba abierta percatándome que personas desconocidas habían sustraído el frezzer






y la nevera pertenecientes a dicha institución, así mismo causaron un desorden y destrucción de todas las cosas de los niños que cuidamos y del maternal. Interrogada por el funcionario, manifestó que eso ocurrió en el maternal “Simoncito La Milagrosa, de nombre Centro Madre María de San José, ubicado en el Sector Soublett, Calle José Enrique Zavala, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, aproximadamente en horas de la mañana del día de hoy viernes 13/12/2013, que los vecinos no se percataron de lo sucedido, y señalando las características de los bienes hurtados, así como el valor de los mismos. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Diciembre de 2013, inserta a los folios 9 al 11 de la causa, suscrita por los funcionarios Daniel Morales, José Pirela, Angel Mavarez y Gustavo Anedara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, señalan los funcionarios, que el día 13 de Diciembre de 2013, cuando se encontraban en el lugar del suceso, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio y fijación fotográfica, se entrevistaron con una persona, manifestando que en horas de la mañana logro avistar a un adolescente, quien es apodado como “El Bombi”, saliendo del Maternal Simoncito con un bolso de procedencia dudosa, procediendo a trasladarse hasta la dirección aportada, donde fueron atendidos por una ciudadana quedando plenamente identificada, manifestando ser la progenitora del requerido, e indicándole que el mismo se encontraba en su residencia, a quien se interrogo sobre los hechos que se investigan, tomando una actitud corporal intranquila y nerviosa frente a la comisión y respondiendo en presencia de su mamá y libre de toda coacción que efectivamente era unos de los autores del hurto, en complicidad de sus amigos apodados “El Josué”, “El Arito”, “El nanito” y “El Jesús”, quedando el adolescente plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando éste que no tenía inconvenientes llevarlos






hasta el paradero de cada uno de ellos, manifestando que el apodado “El Jesús”, podía ser ubicado en el bulevar de esa población, procediendo a trasladarse en compañía del adolescente hasta dirección aportada, una vez en el sitio, logrando avistar a un adolescente de tez blanca, de 1,58 metros de estatura aproximadamente, quien vestía un shorts de color gris, una camisa de color naranja con rayas grises, señalándoles el adolescente, que dicho ciudadano era el requerido por la comisión, el cual toma una actitud intranquila y esquiva y al realizarle la revisión corporal no logro ubicarse ninguna evidencia de interés Criminalística, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, indicándole la comisión que debía acompañarlos una vez culminadas las diligencias, manifestándole el adolescente apodado “El Bombi”, que el adolescente apodado “El nanito”, podía ser ubicado en el Sector Las Camelias al lado del galpón Agropecuario ASIMAIN, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, procediendo a trasladarse al sitio en compañía de los dos adolescente, donde fueron atendidos por un ciudadano quedando plenamente identificado, quien manifestó ser el progenitor del requerido por la comisión, quien se encontraba y que no tenía ningún inconveniente en acompañarlos con la finalidad de verificar su participación en la investigación, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, optando por retirarse la comisión en compañía de los tres adolescente, solicitándole al adolescente de nombre Luis Lameda, les informara el paradero de los otros dos sujetos, indicando que el apodo “El Josué”, podía ser ubicado en el Sector La Nueva Aurora Sur, Calle Principal al lado de la Pescadería Borojo de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, trasladándose hasta la dirección señalada, donde fueron atendidos por una ciudadana que quedo







plenamente identificada, manifestando ser la progenitora del requerido por la comisión, apodado “El Josué”, que no se encontraba, y que su hijo se llama IDENTIDAD OMITIDA, optando la comisión por retirarse, manifestándoles el adolescente apodado “El Bombi” que el ultimo integrante de la banda identificado como “El Alejandro”, puede ser ubicado en el Sector Nueva Aurora, Calle Principal, Casa de Color Azul, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde una vez en el sitio fueron atendidos por una persona que quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser la persona requerida por la comisión, informándoles los adolescentes el paradero de los objetos que horas antes habían sustraídos del maternal simoncito, y que los mismos se encontraban escondidos en la parte trasera al maternal, en un campo, trasladándose de inmediato al sitio donde efectivamente se encontraban las siguientes evidencias: Una nevera Marca DAEWOO, Color blanco, serial numero R-43E015M02381, Modelo DMR-082M y Un Congelador, Marca GENERAL PLUS, Modelo BD-150, Serial Numero 31208568, de color blanco, procediendo a realizar la inspección técnica del sitio y fijación fotográfica, quedando los adolescentes detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. 3) Montaje fotográfico que rielan a los folios 18 al 24, 26 al 28, realizado en el sitio del suceso en el cual se evidencia las características del lugar, así como los objetos colectados. 4) ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nros. 325-13 y 326-13, EXP/ J-050-338, de fechas 13 de Diciembre de 2013, las cuales rielan a los folios 16 y 25, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE MORALES, ANGEL MAVAREZ, JOSE PIRELA y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: SECTOR EL SOUBLETTE, CALLE SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE EN LA SEDE DEL “SERVICIO COMUNITARIO SIMONCITO” LA MILAGROSA, PARROQUIA Y






MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, a través de las cuales se evidencian las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalisticos incautados en el lugar y la dirección del mismo. 5) Registro de Cadena de Custodia (folio 29), en la cual se registra las evidencias colectadas en el procedimiento: Una (1) nevera de dos puertas, elaborado en material metálico y sintético, marca Daewoo, Modelo DMR-082M, de color blanco, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, una (1) cava de las denominadas comúnmente como Frezzer o Congelador, elaborado en material metálico y sintetizo, marca Regular Plus, de color blanco, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6) Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real 9700-0337-0515,de fecha 13 de Diciembre de 2013, realizado por el funcionario Detective PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Dabajuro del Estado Falcón, practicada a las evidencias colectadas en el procedimiento.
Verificados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y a los fines de determinar si en el presente caso se ha cometido un hecho punible y si un adolescente ha concurrido en su perpetración, conforme lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien aquí decide que son suficientes para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como Hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por cuanto de las actas se desprende la denuncia que se efectuara de la sustracción de unos electrodomésticos de la sede del Servicio Comunitario Simoncito, actuación que encuadra en el supuesto previsto en la norma antes citada, asimismo existen suficientes elementos para estimar, la concurrencia de los adolescentes imputados en su perpetración, por cuanto una vez aprehendidos, señalaron a los funcionarios aprehensores el sitio donde se encontraban los mismos, observándose, en principio una aprehensión en flagrancia dada la naturaleza del delito y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, a petición fiscal, el Ministerio




Público continuará la investigación conforme el procedimiento ordinario en aras de descartar o confirmar la participación de los adolescentes en los hechos imputados; así las cosas, corresponde estimar la medida con la cual se asegurará la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar; en tal sentido, siendo que los representantes de los adolescentes comparecieron a la sala de audiencias, sin haber sido llamados por el Tribunal, demostrando interés en el desarrollo integral de sus hijos y siendo que la posible sanción a imponer, en caso de demostrarse la responsabilidad de los adolescentes no es privativa de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, sí amerita una sanción restrictiva de libertad, en caso de comprobarse la responsabilidad de los adolescentes, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte de los adolescentes, aunado a la edad de los adolescentes y el domicilio, lo cual lo puede conllevar a no cumplir por si sólo con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarles el Tribunal; es por lo que, quien aquí decide, considera proporcional y procedente por encontrarse ajustado a derecho la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes de autos, solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente asunto y las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho que se investiga, y en consecuencia se declara Con lugar la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada en relación a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de






SERVICIO COMUNITARIO SIMONCITO LA MILAGROSA, y en consecuencia, se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituyó la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso. Segundo: Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Gabriela Morillo.