REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000130
ASUNTO : IP01-D-2013-000130
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DIMAS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 197.219.
VICTIMA: BENIGNO RAFAEL AGUILAR AGUILAR.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BENIGNO RAFAEL AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.509.966, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (2) Años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 14 de Abril de 2013, a las 10:55 horas de la mañana, los funcionarios Detective ARGENIS DUNO, Detective Agregado CARLOS VARGAS, Detectives: JUAN ARRAEZ y YONDRIX GUZMAN, encontrándose de servicio en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón; cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como: JUAN VEROES, miembro del Consejo Comunal del Sector Jebe Viejo, no aportando mas datos por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que el día 13/04/2013, los ciudadanos GLEIMIGUEL DEROY, apodado “EL Palote” GERSON GUANIPA, apodado “El chalanero” y otro ciudadano apodado “El tavo” quienes habían ingresado en horas de la noche a un galpón propiedad del ciudadano: AGUILAR BENIGNO, logrando sustraer varias piezas y partes de un vehículo, tipo gandola que se encontraba estacionado en el interior del mismo, aportando las direcciones de sus residencias. Trasladándose hasta la dirección aportada por el denunciante. Una vez presentes en dicho sector, pudieron visualizar frente a una vivienda sin número de color verde, identificándose como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, siendo recibidos por la ciudadana: DEROY OJEDA NELLYS MARIA, manifestando ser la progenitora de los ciudadanos requeridos por la comisión: GLEIMIGUEL DEROY y JOHANDRY DEROY, informándoles que los mismos se encontraban en el interior de la vivienda; quedando plenamente identificados, quienes manifestaron que efectivamente ellos en compañía de otros dos (2) ciudadanos apodados “El Tavo” y “El Chalanero”, habían cometido el hecho, y que las diferentes piezas habían sido guardadas en la casa del ciudadano de nombre GREGORIO ROMERO, aportando su ubicación. Procediendo a trasladarse hasta la misma, siendo recibidos por el ciudadano antes mencionado y requerido por dicha comisión, quien les indicó el lugar donde se encontraban las evidencias siendo estas las siguientes: Dos (2) ballestas, contentivas de 12 láminas de metal cada una, dos (2) tambores de rodamientos, una con sus respectivas bandas de frenos y una desprovista de las mismas, dos (2) puntas de eje, un (1) rin desprovisto de su caucho, las cuales se encontraban en el garaje, siendo colectadas. Asimismo indicó que el vehículo donde trasladaron dichas piezas de vehiculo, se encontraba en el garaje, el cual tiene las siguientes características: Un (01) vehículo, Marca Donde, Modelo D-100, color blanco, clase: camioneta, Placas: 817-IAE, Serial de Carrocería: T8224606, siendo retenido. Procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndoles los derechos constitucionales y colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública: 1.- Declaración del Funcionario. Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 14 de Abril de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-0217-SDC, a los objetos colectados en el procedimiento. 2.- Declaración del Funcionario: Detective Agregado Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 14 de Abril de 2013, practicó el Dictamen Pericial No. 300-13, al vehículo motor, el cual fue utilizado para trasladar las partes y piezas de vehículos sustraídos del galpón propiedad del ciudadano Benigno Aguilar. 3.- Declaración del ciudadano BENIGNO AULAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.509.966, la cual es pertinente y necesaria por ser víctima del hecho investigado. 4.- Declaración de los funcionarios: Detectives ARGENIS DUNO, Detective Agregado CARLOS VARGAS, Detectives: JUAN ARRAEZ y YONDRIX GUZMAN, la cual es pertinente, por tratarse de los funcionarios que en fecha 14 de Abril de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente YOANDRY JOSUE ROQUE DEROY. Para ser incorporada por su lectura: 1.- Inspección Técnica No. 0813, Expediente No. K-13-0217-00809, de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 2.- Inspección Técnica No. 0814, Expediente No. K-13-0217-00809, de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives ARGENIS DUNO, CARLOS VARGAS, JURAN ARRAEZ y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-0217-SDC, de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 2.- Dictamen Pericial No. 300-13, de fecha 14 de Abril de 2013, realizada por el funcionario. Detective Agregado CARLOS VARGAS, Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
Con relación a la defensa esta presento escrito de descargos en el que hace oposición a la fundamentación a la acusación y los vicios de los cuales adolece la misma, así como a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y ofrece testimoniales de los ciudadanos DELVIS JOSUE ROQUE GUTIERREZ, CHABELIZ GUADALUPE LOPEZ CAMACHO y NELLYS MARIA DEROY OJEDA, como medios de probatorios, las cuales se admiten para ser debatidas en el juicio oral y privado. En cuanto a la oposición formulada, se declara sin lugar, por evidenciarse del contenido del escrito acusación que la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 570 literal “b” y “h” de la Ley especial.
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa privada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente manifiesta de forma voluntaria, libre de apremio y de coacción y a viva voz: Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al Tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la Ley y del procedimiento al que me acojo. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, solicito en vista de que el adolescente acusado admitió los hechos, con un (1) año de Reglas de Conductas de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguientes, esta juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar la presente decisión: Examinadas como han sido las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado la existencia del hecho punible, por evidenciarse del Acta de Investigación, que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión de los ciudadanos, manifestaron que efectivamente ellos en compañía de otros dos (2) ciudadanos apodados “El Tavo” y “El Chalanero”, habían cometido el hecho, y que las diferentes piezas habían sido guardadas en la casa del ciudadano de nombre GREGORIO ROMERO, aportando su ubicación. Procediendo a trasladarse hasta la misma, siendo recibidos por el ciudadano antes mencionado y requerido por dicha comisión, quien les indicó el lugar donde se encontraban las evidencias siendo estas las siguientes: Dos (2) ballestas, contentivas de 12 láminas de metal cada una, dos (2) tambores de rodamientos, una con sus respectivas bandas de frenos y una desprovista de las mismas, dos (2) puntas de eje, un (1) rin desprovisto de su caucho, las cuales se encontraban en el garaje, siendo colectadas.
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no desvirtuó en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y persona en que se produjo, sino que por el contrario admitió haber cometido el hecho por el cual fue acusado.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública en su contra, para fundamentar su acusación, los cuales al ser adminiculado entre si, lo relaciona con el mismo y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éste sucedió tal como quedó anteriormente establecido, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y hace que la conducta desplegada por el mismo, sea merecedora de una sanción penal.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone:
Art. 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es autor del delito imputado, pues directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, sustrajo partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho, dejando constancia el Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser aprehendido junto con dos adultos, manifestaron que efectivamente ellos en compañía de otros dos (2) ciudadanos apodados “El Tavo” y “El Chalanero”, habían cometido el hecho, y que las diferentes piezas habían sido guardadas en la casa del ciudadano de nombre GREGORIO ROMERO, aportando su ubicación.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En lo que respecta a la antijuricidad, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se atenta contra el derecho a la propiedad tutelado por nuestro Texto Constitucional y por el legislador penal.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento del hecho, el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que este padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado de someterlo al proceso, para tener conciencia de la acción que libremente admitió haber desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuye, confirma los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta de investigación penal, donde se deja constancia de que el adolescente al momento de su aprehensión conjuntamente con dos adultos, manifestaron al momento de ser aprehendido junto con dos adultos, manifestaron que efectivamente ellos en compañía de otros dos (2) ciudadanos apodados “El Tavo” y “El Chalanero”, habían cometido el hecho, y que las diferentes piezas habían sido guardadas en la casa del ciudadano de nombre GREGORIO ROMERO, aportando su ubicación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable de la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, en el presente caso nos encontramos con la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem. Al respecto, establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos.
Al analizar todo lo antes expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BENIGNO AGUILAR, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado, y los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra, para sustentar la acusación, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que este admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuye.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado IDENTIDAD OMITIDA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, afectó el derecho a la propiedad, y en consecuencia ocasiona un grave daño económico a los propietarios de vehículos que resultan víctimas de tal especie de delincuencia.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de los ciudadanos GLEIMIGUEL DEROY, GERSON GUANIPA, y otros dos (2) ciudadanos apodados “El Tavo” y “El Chalanero”, se introdujeron en el galpón propiedad de la víctima Benigno Aguilar, logrando sustraer varias piezas y partes de vehículos, para luego guardarlas en el garaje de la residencia del ciudadano GREGORIO ROMERO, siendo colectadas en el procedimiento, configurándose el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, cuya finalidad primordial es educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr la concienciación y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal.
La defensa por su parte, esta de acuerdo con la admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarías previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, genera en criterio de esta Juzgadora que tal medida, resulte adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 16 años de edad, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este Tribunal, como consecuencia de su aprehensión. En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos que se les atribuye, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y Psico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que fueron solicitados su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad consagrado tanto en nuestro Texto Constitucional como en nuestra ley común, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública, por considerar que es la más idónea, para lograr el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que este reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió haber efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal y se reinserte a la sociedad con la convicción de que debe respetar los derechos de los terceros y el ordenamiento jurídico existente que rige la sociedad de la que es parte integrante, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado YOANDRY JOSUE ROQUE DEROY, antes identificado, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, asimismo en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la ADMISION DE LOS HECHOS DE LOS ACUSADOS, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BENIGNO AGUILAR, y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.
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