REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000183
ASUNTO : IP01-D-2010-000183


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
RESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FELIX CABRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.970.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 04 de Noviembre de 2013, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada en fecha 17 de Junio de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 22 de Julio de 2013, siendo las 07:25 horas de la mañana, encontrándose de guardia en el Despacho del Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policia del Estado Falcón, con sede en la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, los funcionarios: Sgto./2do. RAMON APONTE y C/2. EVER CUMARE; se presentó de manera voluntaria ante el comando la ciudadana: MARIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, con el fin de interponer denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que en momentos en que éste se encontraba en una de las habitaciones de su vivienda, había abusado presuntamente de su hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, procediendo a trasladarse hasta la residencia del mencionado adolescente, donde una vez presente en el lugar, fueron recibidos por el ciudadano: JUAN RAFAEL ALCALA MORALES, quien manifestó ser el progenitor, identificándose como funcionarios policiales y el motivo de su presencia, encontrándose el prenombrado adolescente en dicho inmueble, procediendo a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado, imponiéndole sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado hasta el Reten de la Policía del Estado Falcón, siendo colocado a la disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de Noviembre de 2013, a la cual comparecieron el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, el adolescente imputado, su representante legal y la defensa privada, representada por el abogado Félix Cabrera, éste ultimo solicitó se decretara la prescripción de la causa por el transcurso del tiempo y se le concediera a su representado la plenitud de su libertad. Concedidole la palabra a la representación fiscal, expone que una vez revisada las actas procesales se pudo constatar que la investigación inicio el 22 de Julio de 2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido tres años y tres meses, operando de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los delitos que no ameritan privativa de libertad, como en el presente caso, la prescripción, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio por aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 de Julio de 2010, por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y desde la fecha de la presunta comisión del hecho 22/07/2010, hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar 04/11/2013, han transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y TRECE (13) DIAS, y siendo que el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los tres (3) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes, y archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Conrrado Azzollini.