REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000109
ASUNTO : IP01-D-2013-000109
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
RESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
VICTIMA: YUNEXSI MARIA GUZMAN LEAL.
DELITO: HURTO SIMPLE.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 15 de Octubre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YUNEXSI MARIA GUZMAN LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.103.884 (demás datos constan en sobre cerrado), solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 02 de Abril de 2013, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón, la ciudadana YUNEXSI MARIA GUZMAN LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.103.884, interponiendo denuncia exponiendo lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 02/04/2013, yo me encontraba en la casa con mi esposo de nombre JESUS ALBERTO BARBERA PINEDA, el colocó la bicicleta de mi hijo en la sala cerca de la puerta principal y de repente sentí que pasó una moto y al salir nos percatamos que un chico se bajó de una moto se llevó la bicicleta y otro en la moto lo estaba esperando más adelante, se montó en el moto y se llevaron la bicicleta, es todo. Acto seguido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; se trasladaron en compañía de la denunciante, hacia el Sector Las Barracas, en la Calle Carabobo, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, momentos en que avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una bermuda de color marrón, una chaqueta de color rojo y una gorra de color blanco, portando las características similares aportadas por la víctima como autor del hecho; y éste al notar la presencia de la comisión policial optó una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto acatando la misma, procediendo a la aprehensión definitiva e imponiéndole los derechos constitucionales, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración del Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien en fecha 02 de Abril de 2013, practicó la Regulación Prudencial No. 9700-0217-SDC-S/N. 2.- Declaración de la ciudadana YUNEXSI MARIA GUZMAN LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.103.884, por ser la víctima del hecho investigado. 3.- Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO BARBERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.703.147, por ser testigo presencial del hecho investigado. 4.- Declaración de los Funcionarios: Detectives MARIO GUTIERREZ, YONDRIX GUZMAN y OSCAR SAAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por tratarse de los funcionarios que en fecha 02 de Abril de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente UNAY JOSUE REYES DIAZ, quien luego de introducirse en el interior de la residencia de la víctima, logró sustraer una (1) bicicleta, como en efecto lo hizo. Para ser incorporada por su lectura: 1.- Inspección Técnica No. 0721, EXPEDIENTE No. k-13-0217-00710 de fecha 02 de Abril de 2013, realizada por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, del lugar donde ocurrieron los hechos, y sustrajeron la bicicleta. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Regulación Prudencial No. 9700-0217-SDC-S/N, de fecha 02 de Abril de 2013, suscrita por el detective Yondrix Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características del objeto hurtado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Si admito los hechos. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal expuso: En virtud de que el adolescente admitió los hechos, solicito le sea cambiada la sanción a UNA AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa pública del adolescente acusado, expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal y solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con los elementos de convicción con los cuales la fundamentó, las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, lo cual se concatena en perfecta armonía con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNEXSI MARIA GUZMAN LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.103.884 (demás datos constan en sobre cerrado), tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente al admitir los hechos, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Ministerio Público, una vez admitidos los hechos por el adolescente, solicitó en la audiencia preliminar, como sanción UNA AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, por considerarla la más idónea y proporcional al daño causado, ya que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este Tribunal, como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 Ut-supra, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. En cuanto al literal “h”, no consta en las actas los resultados de los informes clínicos y Psico-social, que fueron solicitados en su debida oportunidad por este Tribunal, lo que imposibilita entrar a analizar los mismos.
Hechas las consideraciones anteriores, y dada la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la propiedad, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción UNA AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió haber efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNEXSI MARIA GUZMAN LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.103.884 (demás datos constan en sobre cerrado), y lo SANCIONA con la aplicación de la MEDIDA DE AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 620 literales “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputado. Remítase el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, a los fines del control y cumplimiento de la sanción aplicada. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.
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