REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000278
ASUNTO : IP01-D-2013-000278


ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
RESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: INDUCCION A DELINQUIR.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 15 de Octubre de 2013, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursa en el delito de INDUCCION A DELINQUIR, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 28 de Julio de 2013, a las 07:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; encontrándose de servicio en el despacho policial, cuando reciben llamada telefónica a través del Servicio de Inteligencia, manifestando que en el interior de la Tasca Palmasola, se encontraba un ciudadano apodado “El Pipe”, distribuyendo sustancias ilícitas (drogas), trasladándose hacia el lugar indicado, una vez en el interior de la mencionada tasca lograron visualizar a tres (03) ciudadanos en una de las mesas, mostrando una actitud nerviosa tratando de salir de manera violenta del local, procediendo a practicarle la revisión corporal al ciudadano: YILFRENNI JHOAN SALON (adulto) en presencia de los ciudadanos: DOMINGO ARIAS y LUIS PEREZ MORALES, lográndole colectar en el interior del bolsillo delantero del pantalón jeans que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de treinta y tres (33) envoltorios cilíndricos de material sintéticos transparente sellados, contentivos de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, igualmente se colectaron la cantidad de 1.220 bolívares en efectivo y un (01) teléfono marca blackberry; quedando aprehendido e identificado plenamente. Posteriormente fue trasladado hasta el Reten Policial. Una vez en la Comandancia el ciudadano aprehendido solicitó realizar una llamada telefónica desde su teléfono celular, a un familiar para informarle de su detención, permitiéndosele, manifestando que se acercaría hasta la Comandancia de la Policía la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con intenciones de realizar la entrega de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.F.) a cambio de dejar sin efecto dicho procedimiento. Siendo las 08:50 horas de la noche cuando se presentó la mencionada adolescente, quien manifestó ser cónyuge del ciudadano aprehendido, indicándoles a los funcionarios que haría entrega de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 BsF.) y un (01) televisor Plasma de 42 pulgadas, Marca LG, a cambio de dejar en libertad al ciudadano aprehendido, solicitándole que colocara sobre al mesa un (01) bolso de color beige con correa de material sintético de color marrón, sacando del interior del mismo la cantidad de Cinco Mil (5.000 BsF.) en efectivo, manifestando que el televisor plasma se encontraba en el interior de un vehículo, modelo malibú, marca chevrolet color vino tinto, el cual se encontraba aparcado al frente de la comandancia de la policía, realizando la revisión al mismo logrando colectarlo en el asiento de atrás. Procediendo a la aprehensión de la adolescente e imponiéndole los derechos constitucionales, siendo colocada a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser la experta que realizó la Experticia Química No. 9700-060-489 de fecha 29-07-2013, a la sustancia incautada en el procedimiento. 2.- Declaración del Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien en fecha 29 de Julio de 2013, practicó la EXPERTICIA DOCUMENTODOLOGICA No. 9700-060-DEF-158, a los documentos dubitados. 3.- Declaración del Funcionario: Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien en fecha 29 de Julio de 2013, practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-0217-SDC-0575, a las siguientes evidencias: 1.- Un (1) televisor, marca LG, modelo 37LD460/MA, de 37 pulgadas, de color negro, serial No. 007RMLMHR560, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (1) bolso, elaborado en material sintético de color beige, contentivo de sus respectivas correas y con tres compartimientos a base de cremalleras. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ MORALES, DOMINGO ARIAS CASTRO, RAMON ANTONIO ARIAS, FUNCIONARIOS: Supervisor Eudi Rodríguez, Oficiales Jefe BILLY RODRIGUEZ, GIOVANNY COELLO y/o A. DAVID COLINA. Para ser incorporada para su lectura: 1.- Inspección Técnica No. 01757, EXPEDIENTE No. K-13-0217-01767 de fecha 29 de Julio de 2013. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia Documentodológica No. 9700-060-DEF-158 de fecha 29 de Julio de 2013. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-0217-SDC-0575 de fecha 29 de Julio de 2013. 3.- Experticia Química No. 9700-060-489 de fecha 29 de Julio de 2013.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la adolescente expuso: Si admito los hechos. Es todo.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con los elementos de convicción con los cuales la fundamentó, las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por la acusada, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de la adolescente de autos, lo cual se concatena en perfecta armonía con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio de la adolescente, identificada en autos, al ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales la acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como INDUCCION A DELINQUIR, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que la adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa de la adolescente al admitir los hechos, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Ministerio Público, una vez admitidos los hechos por la adolescente, solicitó en la audiencia preliminar, como sanción UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, por considerarla la más idónea y proporcional al daño causado, ya que se trata de una adolescente de 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este Tribunal, como consecuencia de su detención, quedando sujeta a las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. En cuanto al literal “h”, no consta en las actas los resultados de los informes clínicos y Psico-social, que fueron solicitados en su debida oportunidad por este Tribunal, lo que imposibilita entrar a analizar los mismos.
Hechas las consideraciones anteriores, y dada la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la administración de justicia, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a la misma como sanción LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió haber efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de INDUCCION A DELINQUIR, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la SANCIONA con la aplicación de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem. Se revocan las medidas cautelares impuestas a la adolescente sancionada en la audiencia de presentación de imputados. Remítase el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, a los fines del control y cumplimiento de la sanción aplicada. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.