REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000138
ASUNTO : IP01-D-2013-000138


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 04 de Abril de 2013, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, E IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 20 de Abril de 2013, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban por la Calle 5 de la Urbanización Las Eugenias de esta ciudad de Coro, observan que por la calle se desplazaban tres ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto, y al efectuarle una revisión corporal, lograron incautarle al ciudadano que vestía pantalón de color negro con camisa de color blanco, a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón, un (1) arma de fuego tipo revolver de fabricación casera calibre 38MM, con empuñadura de pistola de madera de color marrón, aprovisionada con un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir, de igual forma le logran incautar al ciudadano que vestía pantalón de color negro con camisa de color blanco y rayas de color negro, a la altura de la cintura sujeta con la pretina del pantalón, un (1) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera calibre 9MM, con empuñadura de pistola, envuelta en cinta adhesiva (teipe) de color negro, aprovisionada con un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir. Seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y camisa de color negro, logrando incautarle en la parte posterior a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón, un (1) arma blanca del tipo chuzo de fabricación casera con mango envuelto en una tela de color rojo y blanco, por lo que se procede a su aprehensión, a su identificación y los que quedaron identificados como adolescentes, fueron colocados a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, E IDENTIDAD OMITIDA, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso cada uno de manera individual: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes, esta representación fiscal solicita al Tribunal se les imponga como sanción la Medida de Amonestación Verbal, prevista en el artículo 620 literal “a” concatenada con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de que mi defendido admitió los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, quedando acreditado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación y que a continuación se señalan: 1.- Acta de Investigación Penal No. 188, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1. QUEVEDO ARTEAGA BREIDY, S/1. GIL DABOIN JOSE y S/2. YEPEZ PEREZ ANUAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando de Coro del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes y los hechos investigados. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario: S/2. YEPEZ PEREZ ANUAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando de Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las siguientes evidencias: UN (1)ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 38mm, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MADERA DE COLOR MARRON, APROVISIONADA CON UN (1) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOP DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 9 mm, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA (teipe) DE COLOR NEGRO, APROVISIONADA CON UN (1) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario: S/2 YEPEZ PEREZ ANUAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando de Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las siguientes evidencias: UN (01) ARMA BLANCA, DEL TIPO CHUZO DE FABRICACION CASERA CON MANGO ENVUELTO EN UNA TELA DE COLOR ROJO Y BLANCO, donde deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives Jefe MANUEL LOYO y Detective JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección técnica practicada al sitio donde se suscitó el hecho. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN No. 00847, EXPEDIENTE No. K-13-0217-00848, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives Jefe MANUEL LOYO y Detective JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y se les colectó los objetos de interés criminalisticos. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-177, de fecha 01/03/2013, realizado por el funcionario: CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características de los objetos de interés criminalistico incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en dicho procedimiento. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-0217-SDC-0274, de fecha 20/4/2013, realizada por el funcionario: Detectives Jefe MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características del objeto de interés criminalistico incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en dicho procedimiento.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de los adolescentes acusados, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por los adolescentes acusados, solicitó fuese sancionado con la Medida de Amonestación prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala, y con la sanción solicitada por la representación fiscal. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que los adolescentes acusados admitieron los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por haber admitido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber admitido que cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se les SANCIONA con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de SOCIO EDUCATIVA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Saturno Ramírez.