REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000250
ASUNTO : IP01-D-2013-000250


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARLOS GUTIERREZ y YOLITZA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153.477 y 162.588 respectivamente.
VICTIMA: FREDDY ANTONIO PALENCIA OLIVERA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 04 de Abril de 2013, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PALENCIA OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.285.632, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “el día 10 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 03:15 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, reciben llamada para que se trasladen hasta la variante Falcón-Zulia, Sector Las Velitas, específicamente en la Licorería Distribuidora Las Velitas, ya que habían recibido llamada en la cual estaban denunciando un presunto robo en dicho establecimiento comercial, y al llegar al lugar se confirmó el contenido de la llamada, al observar que la santa maría de dicho local se encontraba violentada, haciendo acto de presencia en el lugar un ciudadano quien dijo llamarse Freddy Palencia, manifestando ser el dueño de la licorería, procediendo a entrar al local comercial, para verificar dicha situación, una vez que ingresaron al establecimiento y lograron encender las luces avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color negro y pantalón jeans de color azul, quien tenía en su mano derecha una bolsa de color negro, procediendo a darle la voz de alto, la cual acata, saliendo detrás de este un ciudadano de tez blanca, contextura delgada de estatura mediana quien vestía franelilla de color negro y pantalón jeans, a quienes al realizarle un registro corporal, no localizando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a verificar en el interior de la bolsa negra que tenía en su poder el primer de los nombrados encontrando y colectando las siguientes evidencias: Una bolsa de plástico de color negro contentiva de seis (6) envases (botellas) de vidrio transparente con una etiqueta de color amarillo con una inscripción de color rojo que se lee DUNBAR, contentiva en su interior de un liquido de color marrón presumiblemente sustancia alcohólica (whisky), dos (2) paquetes de cigarrillos marca Derby contentivas de diez (10) unidades cada uno, un paquete de doce (12) pilas AAA marca Energizar, un (1) trozo de Angulo elaborado en metal de color gris, procediendo con la aprehensión de los ciudadanos, quedando plenamente identificados, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PALENCIA OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.285.632, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PALENCIA OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.285.632, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación y que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe DUILME RODRIGUEZ y Oficial RAYNIER MONTENEGRO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, y dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente GABRIEL CANDELARIO MORLES GARCIA, así como la incautación de objetos de interés criminalistico. 2.- DENUNCIA NO. 00414, de fecha 10 de Julio de 2013, rendida por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; por parte del ciudadano FREDDY ANTONIO PALENCIA OLIVERA, por ser la víctima en el proceso. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario: Oficial RAYNIER MONTENEGRO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; en la cual deja constancia de la descripción de los objeto de interés criminalistico incautado en el procedimiento, lo cual había sustraído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA (adulto), del local comercial propiedad de la víctima FREDDY PALENCIA. 4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario: Oficial Jefe DUILME RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, donde deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el adulto YOJANNIER MOYEDA, quienes habían irrumpido en el local comercial y sustrajeron objetos propiedad del ciudadano FREDDY PALENCIA, víctima en la presente causa. 5.- INSPECCION TECNICA S/N, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01582, de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives HECSON SANCHEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, y sustrajeron varios objetos propiedad del ciudadano FREDDY PALENCIA, victima en la presente causa. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por el Detective KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características de los objetos hurtados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA (adulto), quienes habían irrumpido al local, violentando la Santa María de la Licorería “Distribuidora Las Velitas”, logrando introducirse y sustraer dichos objetos; propiedad del ciudadano FREDDY PALENCIA, victima en la presente causa.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PALENCIA OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.285.632, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actas procesales que la defensa privada del adolescente acusado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho aplicarle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción solicitada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PALENCIA OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.285.632, y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Saturno Ramírez.