REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000272
ASUNTO : IP01-D-2013-000272


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. INGRID AVILA.
VICTIMA: ALIRIO ANTONIO COLINA RAMONES.
DELITO: HURTO SIMPLE.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 04 de Abril de 2013, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLINA RAMONES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.137.347 (demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado), para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “el día 05 de Marzo de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, se trasladan en compañía de la ciudadana María López, luego que formulara denuncia de haber sido agredida por un muchacho apodado el EYER,…trasladándose hacia la Calle Principal del Puerto de Zazarida, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, adyacente al BAR Falcón, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como EYER, una vez en la misma fueron atendidos por un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, e imponerlo del motivo de su presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión…procediendo a efectuarle una revisión corporal, arrojando como resultado no tener ningún tipo de evidencias de interés Criminalística, quedando debidamente notificado como adolescente, manifestando no poseer cédula de identidad y no saber que numero le corresponde, manifestando que el día 04/03/2013, en horas de la tarde tuvo una pelea con los ciudadanos Ramón Barboza y María López, dueños del Bar Brisas del Mar, donde lo golpearon con un palo por todo el cuerpo, por lo que tuvo que trasladarse hacia el Centro de Medicatura de esta población donde fue tratado, mostrando a la comisión los recipes médico donde consta el tratamiento que le mandaron debido a los golpes recibidos,…por lo que fue retenido y colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLINA RAMONES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.137.347 (demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Vista la admisión de hechos por parte del adolescente, esta representación fiscal solicita al Tribunal se le imponga al adolescente la sanción de Un (1) año de Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de que mi defendido admitió los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLINA RAMONES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.137.347 (demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado), por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación y que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios: O/A. RUBEN LACLE y O/A. ALBERTO PEREIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; por ser quienes actuaron en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. 2.- DENUNCIA NO. 000-053, de fecha 27 de Julio de 2013, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial No. 06 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; por parte del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLINA RAMONES, por ser víctima en la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2013, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial No. 06 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por parte del ciudadano IRLANDY COROMOTO CAMPOS PEREIRA, testigo presencial de los hechos investigados. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario: O/A ALBERTO PEREIRA, adscrito al Centro de Coordinación Policía No. 06 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; donde deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalistico incautado en el lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se introdujo en la vivienda, para luego sustraer dicho objeto. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN NO. 01728, EXPEDIENTE No. K-13-0217-01743, de fecha 27 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y ROGER LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando colectar en el lugar donde éste lo aprehendieron un (1) teléfono celular el cual había sustraído del interior de la vivienda propiedad de la víctima. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-0217-SDC-S/N, de fecha 27 de Julio de 2013, realizada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, donde deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLINA RAMONES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.137.347 (demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado), por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó fuese sancionado con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) Año, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el lapso de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLINA RAMONES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.137.347 (demás datos de la víctima se especifican en sobre cerrado), y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Saturno Ramirez.