REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000275
ASUNTO : IP01-D-2010-000275


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ A DE JUICIO: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
FIISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS RAMOS
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 28 de octubre de 2010, aproximadamente a las 18:30 horas, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando con sede en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuando se desplazaban por la urbanización Independencia III etapa, específicamente por las inmediaciones de la Escuela Bolivariana Rafael Calles Sierra y del estadio denominado por los pobladores del lugar con el nombre de “Eudin Carrera”, observaron a un adolescente, a bordo de una bicicleta de color verde, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar arrojó un objeto en forma de pelota hacia el interior de una casa, en vista de lo cual se procedió a darle la voz de alto indicándole que colocara las manos en alto y se bajara de la bicicleta, ordenándoseles al resto de los integrantes de la comisión que buscaran por los alrededores el objeto que había arrojado el adolescente y en ese momento se presenta una ciudadana que se identificó como GUILLERNIS COROMOTO LOPEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad número 13.902.431, a quien se le informó del procedimiento que se estaba realizando, ésta ciudadana realizó llamada telefónica a la progenitora del adolescente aprehendido, quien hizo presencia de inmediato en el lugar de los hechos, posteriormente se le informa de la situación a la ciudadana del inmueble donde se presumía había caído el objeto, pidiendo colaboración para que lo dejara revisar, accediendo de manera voluntaria, procediendo a inspeccionar el techo y los alrededores del inmueble, no encontrando nada de interés criminalístico, por lo que en presencia de un ciudadano habitante del inmueble que colaboró con la inspección de los alrededores del lugar de la detención, se logra encontrar frente a la vivienda inspeccionada, específicamente al lado de la jardinera del estacionamiento del inmueble UN (1) ENVOLTORIO DE PROPORCIONAL TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE, ENVUELTO EN MATERIAL DE PAPEL PERIÓDICO, FORRADO CON TIRRO DE EMBALAJE DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, mostrándola a las personas que se encontraban a los alrededores y abriéndola para ver el contenido de la misma, procediendo a informarle a los testigos que tenían que ir al Comando a rendir entrevista, quedando identificado el imputado y la testigo como GUILLERMIS COROMOTO LOPEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad número 13.902.431, quien manifestó que no iba a rendir declaración con respecto a los hechos ocurridos ya que ella no podía declarar por temor a su integridad física. Al pesarse la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de ciento cinco gramos (105 grs.) de presunta cocaína, por lo que el adolescente y lo incautado fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 01 de Noviembre de 201 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra el adolescente acusado de auto por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal publicó el día 29 de Noviembre de 2010; decisión mediante la cual se ordenara la apertura a juicio en el presente asunto penal seguido contra el referido adolescente por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día 07 de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral y privada en el presente asunto seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez, y la Secretaria de Sala Abg. Cecilia Perozo y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia de apertura a juicio oral y privado en el presente asunto. Se instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES y del acusado IDENTIDAD OMITIDA, , se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos, E igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del acusado de autos. la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del Ministerio Publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, asimismo solicito que mantenga la medida de presentación ya que la misma se ha cumplido a cabalidad, la Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se les atribuye, siendo impuestos del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la calificación jurídica provisional por el cual se ordenó la apertura del juicio oral y privado y la posible sanción a imponer , por lo cual se le interrogó, si entendía lo que se le explicó y si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo cada a viva voz que SI ESTOY DE ACUERDO, ADMITO LOS HECHOS. Se le otorga la palabra a la Defensa, quien solicita la imposición de la sentencia condenatoria. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, , quien manifestó NO DESEO DECLARAR.: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al representante fiscal quien manifiesta vista la admisión de los hechos por parte del acusado, solicito el cambio de calificación de sanción a DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA,

“PROCEDIMIENTO. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

En la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 376, la posibilidad de que en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá admitir los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal y como quiera que de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el conocimiento del Juicio a un Tribunal Mixto por el monto de la sanción aplicable, y en caso de admitir los hechos se impone de la sentencia Condenatoria, antes de la constitución del Tribunal. En el presente asunto efectivamente se admitió la acusación en la audiencia preliminar, siendo procedente dicho procedimiento de admisión de los hechos.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS:
1) Testimonio de las funcionarias Inspector Lenalida Guarecuco y Detective Siled Rojas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma, ya que el día 29 de octubre 2010 suscribieron el Acta de Inspección N° 9700-060-777, en la que se deja constancia de lo siguiente: Muestra Única constituida por un (1) envoltorio, tamaño grande, de forma ovalada, elaborado en cinta adhesiva de color marrón (de la comúnmente utilizada para embalar), envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de ciento cuatro coma nueve gramos (104,9 grs.) al aperturar se observa que contiene las siguientes capas (exterior e interior): una capa de cinta adhesiva de color marrón, dos capas de papel periódico y una capa de material sintético transparente y su interior contiene polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de noventa y ocho coma siete gramos (98,7 grs.), que al aplicarle el reactivo de tacianato de cobalto su reacción fue positiva evidenciándose la presencia de alcaloide.
2) Testimonio de las funcionarias Inspector Lenalida Guarecuco y Detective Siled Rojas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma, ya que el día 29 de octubre 2010 suscribieron Experticia Química N° 9700-060-777, en la que se deja constancia de lo siguiente: Muestra Única constituida por un (1) envoltorio, tamaño grande, de forma ovalada, elaborado en cinta adhesiva de color marrón (de la comúnmente utilizada para embalar), envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de ciento cuatro coma nueve gramos (104,9 grs.) al aperturar se observa que contiene las siguientes capas (exterior e interior): una capa de cinta adhesiva de color marrón, dos capas de papel periódico y una capa de material sintético transparente y su interior contiene polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de noventa y ocho coma siete gramos (98,7 grs.), determinándose que el componente de la sustancia analizada es COCAINA CLORHIDRATO.
3) Testimonio de la funcionario Agente Martha Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, para que ratifique su contenido y firma, por ser quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 29 de octubre de 2010, dejando constancia del siguiente objeto: Una (1) bicicleta, tipo Paseo, de color verde, mangos elaborados en material sintético de color negro, rines de aluminio 26” de color niquelado, estrella elaborada de hierro, sistema de frenos en aluminio y se encuentra en regular estado de uso y conservación.
TESTIMONIOS:
1) Testimonios de los funcionarios SM/2° Ángel Colmenares, SM/3 José Carrasquero y Sgtos/2° Héctor Gómez y José Luís Cote, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Comando de Santa Ana de Coro, estado Falcón, por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita.
2) Testimonio de los funcionarios Agentes Martha Torres y Argenis Diez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para que ratifiquen su contenido y firma, por ser quienes el día 29 de octubre de 2010 practicaron Inspección Técnica S/N al lugar en donde ocurrieron los hechos: CALLE PRINCIPAL, TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA (VÍA PÚBLICA) DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
3) Testimonio del ciudadano Ángel López, (datos a reserva del ministerio público), por ser necesario, útil y pertinente, por ser la persona que presenció los hechos donde se incautara sustancia ilícita y se practicara la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica S/N, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Martha Torres y Argenis Diez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser quienes la practicaron en el lugar en donde ocurrieron los hechos: CALLE PRINCIPAL, TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA (VÍA PÚBLICA) DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2) Acta de Inspección N° 9700-060-777, de fecha 29 de octubre 2010, suscrita por las funcionarias Inspector Lenalida Guarecuco y Detective Siled Rojas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en la que se deja constancia de lo siguiente: Muestra Única constituida por un (1) envoltorio, tamaño grande, de forma ovalada, elaborado en cinta adhesiva de color marrón (de la comúnmente utilizada para embalar), envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de ciento cuatro coma nueve gramos (104,9 grs.) al aperturar se observa que contiene las siguientes capas (exterior e interior): una capa de cinta adhesiva de color marrón, dos capas de papel periódico y una capa de material sintético transparente y su interior contiene polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de noventa y ocho coma siete gramos (98,7 grs.), que al aplicarle el reactivo de tacianato de cobalto su reacción fue positiva evidenciándose la presencia de alcaloide.
3) Experticia Química N° 9700-060-777, de fecha 29 de octubre 2010, suscrita por las funcionarias Inspector Lenalida Guarecuco y Detective Siled Rojas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en la que se deja constancia de lo siguiente: Muestra Única constituida por un (1) envoltorio, tamaño grande, de forma ovalada, elaborado en cinta adhesiva de color marrón (de la comúnmente utilizada para embalar), envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de ciento cuatro coma nueve gramos (104,9 grs.) al aperturar se observa que contiene las siguientes capas (exterior e interior): una capa de cinta adhesiva de color marrón, dos capas de papel periódico y una capa de material sintético transparente y su interior contiene polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de noventa y ocho coma siete gramos (98,7 grs.), determinándose que el componente de la sustancia analizada es COCAINA CLORHIDRATO.
4) Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por la funcionario Agente Martha Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, dejando constancia del siguiente objeto: Una (1) bicicleta, tipo Paseo, de color verde, mangos elaborados en material sintético, de color negro, rines de aluminio 26” de color niquelado, estrella elaborada de hierro, sistema de frenos en aluminio y se encuentra en regular estado de uso y conservación
E Igualmente el Tribunal de Control admitió el escrito de Descargo presentado por la Defensa.

Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del adolescente acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; El Tribunal le cambia la sanción al adolescente previa solicitud del Ministerio Público de Privativa de Libertad por Libertad Asistida establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se decide.-

V
SANCION
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece la Admisión de los Hechos y la sanción aplicable es la rebaja de un tercio a la mitad y de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, , así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo adolescente acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ; de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir la sanción de dieciocho (18) meses de Libertad Asistida . SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la Droga con el oficio respectivo: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


ABG. MARLIN BARRIENTO
SECRETARIO DE SALA