REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013540
ASUNTO : IP11-P-2013-013540
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15 AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES
SECRETARIA: ABG. GENESIS MARCANTUONO
IMPUTADOS: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES
DEFENSOR PUBLICO: ABG JAVIER GUANIPA

En el día de hoy, 01 de Diciembre de 2013, siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO; a los fines de realizar audiencia JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES. Seguidamente se hace pasar a la sala al Defensor Público Tercero de Guardia. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, a quien esta representación fiscal imputa en este acto la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código penal. Solicitando primeramente que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario y no se rija por el procedimiento especial de delitos menores, así mismo procede a explicar de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de la hoy imputada, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, de conformidad con lo establecido Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, si deseaba declarar, manifestando la misma que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.309.614, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica quinto grado, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 03-04-95, hijo MARIA ELENA NEVES Y ALEXIS CUAURO, domiciliado en: Jose Camejo calle urdaneta entre arties y democracia casa numero 79 cerca de la agencia de lotería de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-226.1742. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG, JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa se opone a la solicitado por el ministerio por cuanto los elemento de convicción presentados en esta audiencia de presentación no desvirtúan la presunción de inocencia de mi defendido de conformidad con el articulo 49 Constitucional en vista de que solo aparece un acta policial donde los funcionarios manifiestan que logran detener a mi defendido dentro de las instalaciones de una empresa llamada NAIM IMPORT y que los mismo se trasladaron a ese sitio por una llamada se verifica también que los funcionarios manifiesta que lograron incautarle unos decodificadores, y una mandarria así como consta en el registro de cadena de custodia seguidamente aparece una denuncia del propietario del establecimiento donde manifiesta que cuando llego al sitio del suceso vio la puerta de su local violentada y que luego recibió una llamada de los policías y se dirigió al centro de coordinación policial y logro verificar que estaba en su mercancía, ahora bien ciudadano juez si hacemos un comparativo entre las acta policial y la denuncia suscrita por la victima en ningún momento se logra determinar si mi defendido se encuentra encuadrado en los que establece el articulo 453 del código penal como lo es EL Hurto Calificado, visto que para que se materialice dicho tipo penal, el sujeto activo debe haber realizado un acto de apoderamiento de los objetos que supuestamente son de procedencia ilícita, la victima manifiesta que el no vio nada y que se entera que habían enterado a su local porque los vecino le habían comentado, como logra el ministerio publico responsabilizar a mi defendido del delito antes mencionado con la simple declaración de los funcionarios actuantes cuando la sala penal a establecido de forma pacifica y reiterada el criterio de que el acta policial solo es un indicio de culpabilidad que debe ser adminiculado con otro elemento de convicción para así aparatarlo del juego de las probabilidades y entrar al ramo de las certeza la sola declaración de los funcionarios no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido por todo ello y de conformidad con el articuló 44 constitucional solicito la libertad plena.- es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, ordinal 3° consistente la presentación cada 30 días ante este Tribunal, en relación a los ciudadanos: indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, a quien esta representación fiscal imputa en este acto la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código penal. Igualmente se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234. Se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.309.614, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica quinto grado, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 03-04-95, hijo MARIA ELENA NEVES Y ALEXIS CUAURO, domiciliado en: José Camejo calle urdaneta entre arties y democracia casa numero 79 cerca de la agencia de lotería de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-226.1742. La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código penal, SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad a los imputados de autos JONATHAN ALEXANDER CUAURO NEVES, por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO Líbrese oficio al Órgano aprehensor Cúmplase. Es Todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT EL SECRETARIO
ABG GREGPRI COELLO