REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007202
ASUNTO : IP11-P-2013-007202

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALVARO CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
IMPUTADO (S): CARLOS JULIO LUGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS COLMENARES Y ABG. YASMIR CASTILLO Y ABG. OSMARY CUMARE

En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2013, siendo las 02:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: CARLOS JULIO LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 orinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE CUARO IRAUSQUIN (OCCISO). Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien instruye a la Secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en el sala el Fiscal 6º del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTERAS, los Defensores Privados ABG. CARLOS COLMENARES, ABG. YASMIR IGNACIO CASTILLO Y ABG. OSMARY CUMARE. Se deja constancia de la comparecencia del imputado CARLOS JULIO LUGO previo traslado de la Zona Policial Nº 2. Se deja constancia de la comparecencia de los familiares del ciudadano NESTOR JOSE CUARO IRAUSQUIN (OCCISO), las ciudadanas MARBELYS COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.765.728 y la ciudadana LEOSMARY CAROLINA MOLINA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.437.018. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTRERAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: CARLOS JULIO LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 orinal 1º y 84 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE CUARO IRAUSQUIN (OCCISO). De igual forma el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitó sea Admita totalmente el escrito de Acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito Acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: CARLOS JULIO LUGO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando al ciudadano: CARLOS JULIO LUGO, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.756.041, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 12-02-1980, de Profesión u Oficio Marino, residenciado en la calle Real, casa s/n sector Nuevo Barrio, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, que: NO DESEABA HACERLO. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS COLMENARES, a los fines de ejercer la Defensa del Imputado, se deja escrita una relación sucinta de sus alegatos: “La defensa analiza las actas de entrevista realizadas a testigos presénciales y debate la veracidad de las mismas, hace referencia que la fiscalia no presenta ofrecimientos de prueba como lo es en este caso con las pruebas documentales y las mismas no están sujetas a la ley y solito no sean admitidas las mismas, en virtud de que mi defendido se encuentra privado de libertad, manifestó el precepto jurídico aplicable a mi defendido, cambiándose una y otra vez la precalificación del delito como se consta en la acusación interpuesta por la Fiscalia 6º del Ministerio Publico en la cual analizados artículos de manera minuciosa se evidencia que mi defendido según lo definido por el art. No encuadra con lo sucedido toda vez que según las testimoniales mi defendido no participo de manera activa con el hecho punible, solo salio del sitio del suceso con la persona accionante del arma, mi defendido en todo caso facilito la huida del mismo mas no participo en la comisión del delito, esta defensa solita que la demanda sea admitida de manera parcial, por cuanto las mismas están mal ofertadas por la fiscalia del ministerio publico, segundo por la facultad que le da el COPP solito en esta fase que se le atribuya los hechos una calificación de hechos distinta por no subsumirse los hechos de la manera como lo califica las fiscalia del Ministerio Público, y tercero según lo acordado en el art. 313 del COPP se acuerden medidas cautelares a este ciudadano por cuanto han cambiado las situaciones de tiempo modo y lugar de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra al ABG. YASMIR CASTILLO dejándose escrita una relación sucinta de sus alegatos y quien manifiesta: “La investigación realizada por la Fiscalia preocupa por cuanto de manera inquisitiva y sin tener los suficientes elementos de convicción imputa a mi defendido semejante delito y en las actas de entrevista realizadas en la investigación en los cuales los testigos son contestes y alegan que mi defendido solo se fue con el practicante del hecho punible, esta defensa solicita se cambie la precalificación a cómplice no necesario y se tome en cuenta que estando presente o no el ciudadano ender Fonseca le hubiese dado muerte al hoy occiso. Esta defensa solicita se cambie la precalificación se conceden medidas cautelares. Acto seguido solicita la palabra el Defensor Carlos Colmenares quien manifiesta: “Mi defendido alega que de cambiarse la precalificación de los hechos se acoge a las medidas de la Procecusión del Proceso”. Acto seguido el ciudadano juez procede a preguntarle a la victima si desea manifestar algo a lo cual alega la ciudadana victima LEOSMARY CAROLINA MOLINA GARCIA se procede a manifestar que: “Porque cuqui no lo ayudo a Néstor cuando fue Ender quien lo mato, en ningún momento digo que fue el quien lo mato, pero por que no lo ayudo si se fue con ender cuando lo hizo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: “Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal y escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión Parcial de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra de: CARLOS JULIO LUGO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, así como las pruebas documentales y la testimoniales. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de Hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos, así mismo en este estado del proceso y por autoridad que me confiere el estado se cambia la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 orinal 1º y 84 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE CUARO IRAUSQUIN (OCCISO). Seguidamente se le pregunta al acusado: CARLOS JULIO LUGO, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITO LOS HECHOS. Escuchadas como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Represtación del Ministerio Público en contra de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 orinal 1º y 84 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE CUARO IRAUSQUIN (OCCISO), por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se declara sin lugar lo solicitado por los defensores privados. CUARTO De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertada por la Defensa Privada, así como las pruebas documentales y la testimonial, para que sea incorporada en el juicio oral y publico. QUINTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano CARLOS JULIO LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 84 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE CUARO IRAUSQUIN (OCCISO). QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN