REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007422
ASUNTO : IP11-P-2013-007422
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO AMAYA VARGAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESSICA RODRIGUEZ
En el día de hoy, 22 de Octubre de 2013, siendo las 8:26 del noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Comunidad Penitenciaria en virtud de el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia preliminar contra el ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de EDWARD GREGORIO RIVERO FONTALBA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional los imputados. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Jesús Zerpa, y de la defensa publica Jessica Rodríguez. Quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: JOSE GREGORIO AMAYA VARGAS. En igual forma en este acto el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA VARGAS. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando JOSE GREGORIO AMAYA VARGAS; quien manifestó de manera individual el Ciudadano desea admitir los hechos imputados. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Jessica Rodríguez “Esta defensa en conversación con mi defendidos JOSE GREGORIO AMAYA VARGAS donde el mismo manifesté en este acto su deseo propio de admitir los hechos. Solicito en este acto se `proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera solicito la revisión de la medida. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Publica, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, cambiando la calificación jurídica del delito a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDWARD GREGORIO RIVERO FONTALBA, en asunto seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA VARGAS. SEGUNDO:. En cuanto todas las pruebas por legales, licitas y pertinentes y necesarias ofrecidas por la representación fiscal, Se admiten los cuales cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, llenan los extremos del articulo 322 del COPP. En cuanto a las testimoniales presentadas por el Ministerio Público observa este juzgador que las pruebas Documentales ofrecidas se admiten. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Procesuciòn del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en el articulo 375 del COPP, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna: CUARTO: En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida solicitada por la defensa publica se declara con lugar y en consecuencia se decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 6 del COPP. QUINTO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, señalando el (los) imputados libre de apremio y coacción lo siguiente cada uno por separados, que vista el cambio de calificación jurídica y la pena, le sea impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA VARGAS; expuso admito los hechos que se me imputa” El tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP se procede a aplicarle la condena a tal efecto la pena aplicable al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA VARGAS, a quien en este acto se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDWARD GREGORIO RIVERO FONTALBA. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del COPP, Prevé una pena de 6 a 12 años de prisión, tenemos que la misma nos da un máxima de 18 años, dándonos una media de 9 años, al aplicársele las atenuantes de los numerales primero y cuarto del 74 Código Penal, queda la pena en 6 años, y se le rebaja un tercio de pena que son 2 años, quedando definitiva una pena de 04 de presión mas las accesorias del Art. 16 del Código Penal. En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa se con lugar y se impone la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 6 del COPP, consistente la primera en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días y la prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese Boleta de libertad Cúmplase, culmina el presente acto. Es todo Es todo. La presente resolución será dentro del lapso de ley (Articulo 161 del COPP)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG GREGORY COELLO
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