REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013839
ASUNTO : IP11-P-2013-013839
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15 DEL MP: ABG. DIANA GAMBOA
IMPUTADA: YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR ZABALA Y EMILO REYES
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
VICTIMAS: WILMALY PAREDES Y WILMERY PAREDES
En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2013 siendo las 10:39 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-013839, seguido contra el ciudadano: YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS, por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, sancionados en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del WILMALY PAREDES Y WILMERY PAREDES. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, en la Sala Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes el Fiscal 15º del Ministerio Público, ABG. DIANA GAMBOA, la imputada YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa ciudadana YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. VICTOR ZAVALA, Inpreabogado Nº 189.644, y ABG. EMILIO REYES Inpreabogado Nº 185.269. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, exponiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la imputada YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, sancionados en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del WILMALY PAREDES Y WILMERY PAREDES. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana: imputada YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana imputada YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.850.575, de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Ama de Casa, grado de instrucción académica 5to Grado de Primaria, natural Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-11-1991, hija de Nohely Arias y Federico Peña, domiciliado en: Las Cuamaraguas, Parroquia El Vinculo, Sector 3 Alí Primera Casa # 10, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-660-6693. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a la ciudadana imputada YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es la responsable de los hechos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. VICTOR ZAVALA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa no se opone a las medidas bajo el procedimiento especial que corresponde a este asunto, aun así esta defensa técnica en aras de procurar y resguardar el derecho de mi defendida y aunado a las circunstancias que generaron el acto punitivo y regular y estimando los elementos de las características del delito nos podemos dejar de exhortar que vivimos en un entorno violento aunado de la realidad atípica impulsiva de la sociedad, por lo que solicitamos la libertad plena de la ciudadana imputada YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS por no estar presente y ser el ápice de este acto abominable, no podemos dejar de entrever que existe una riña reciproca que sobrellevaron a lesiones físicas que presenta mi defendida, por lo que denunciamos que las adolescentes que comparecieron este hecho fueron el impulso indulgente, imprudente, intolerante que generaron tal suceso. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a la ciudadana: YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, sancionados en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del WILMALY PAREDES Y WILMERY PAREDES, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana YERALDINE HILDREANA PEÑA ARIAS, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector al cual pertenece. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a la imputada de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal de su localidad, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 10 DE ABRIL DE 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. CUARTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. ES TODO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN