REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013958
ASUNTO : IP11-P-2013-013958

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO (S): JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO
DEFENSA: PUBLICA PRIMERA

En el día de hoy, 21 de diciembre de 2013, siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, la Defensora Publica Primera ABG. MARIA PIÑA y el imputado JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente la presentación al tribunal cada 8 días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem y consigan 15 folios de actuaciones complementarias. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.656.402, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 11-11-95, hijo de Juan Lugo Petit y Olga de Jesús Avendaño Bastidas, Domiciliado en el sector Bolívar calle Juan 23, casa N° 76, con calle Arias, Teléfono: 0416-2509800. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al imputado JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, me acojo a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto soy responsable de los hechos imputados. Se deja constancia que la representación fiscal está de acuerdo con la imposición de la Suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. MARIA PEÑIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que mi defendido ha manifestado que es responsable del delito imputado y vista la precalificación realizada por el Ministerio público el mismo se encuentra dentro de los delitos menos graves, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de mi defendido quien expresa su voluntad de someterse a la suspensión condicional del proceso, solicito sea impuesto de las condiciones que a bien el Tribunal y estime conveniente imponer,. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al imputado JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por los Consejo Comunal del Sector del sector Bolívar, cuyos datos deberán ser aportados por la defensa. Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del sector, comprometiéndose a consignar el nombre y datos específicos del consejo comunal. Tercero: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal antes descrito. Cuarto: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Quinto: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 8 días. TERCERO Se acuerda oficiar a los presidentes del Consejo Comunal sector Bolívar, una vez la defensa consigne los datos específicos del Consejo Comunal, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe mensualmente y de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: Una vez vencido el lapso para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso el tribunal se pronunciara de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el acto. ES TODO.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ