REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de diciembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013961
ASUNTO : IP11-P-2013-013961

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADAS: ALEJANDRA CHIQUINQUIRA VILLAROEL GONZALEZ Y PAOLA ANDREINA RIVERO GUANIPA
DEFENSOR PUBLICO 1º PENAL: ABG. MARIA PIÑA

En el día de hoy, 22 de diciembre de 2013, siendo las 12:20 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YARAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de las ciudadanos ALEJANDRA CHIQUINQUIRA VILLAROEL GONZALEZ Y PAOLA ANDREINA RIVERO GUANIPA efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional (DESUR). Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, las ciudadanos ALEJANDRA CHIQUINQUIRA VILLAROEL GONZALEZ Y PAOLA ANDREINA RIVERO GUANIPA, Seguidamente la ciudadana Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. MARIA PIÑA, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALEJANDRA CHIQUINQUIRA VILLAROEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.058.170, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del hogar, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 19-07-91, Domiciliada en la Circunvalación tres, zona industrial calle 62, casa 71ª-37, de Maracaibo estado Zulia, hija de Nancy González y Rafael Villaroel, teléfono: 0424-6923443 (hermano) y PAOLA ANDREINA RIVERO GUANIPA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.728, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vendedora de tiendas, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-02-94, Domiciliada en la calle Don Bosco, casa Nº 52 de Tropicana, Punto Fijo, estado Falcón, hija de Katiuska Rivero, teléfono: 0424-6660699. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a las ciudadanas ALEJANDRA CHIQUINQUIRA VILLAROEL GONZALEZ Y PAOLA ANDREINA RIVERO GUANIPA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 DEL Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a las imputadas del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MARIA PIÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, se observa que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mis defendidas en los hechos imputados, asimismo no ha testigos del procedimiento solo esta el dicho de los funcionarios, por lo que vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de delito imputado, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa y se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de las ciudadanas ALEJANDRA CHIQUINQUIRA VILLAROEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.058.170, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del hogar, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 19-07-91, Domiciliada en la Circunvalación tres, zona industrial calle 62, casa 71ª-37, de Maracaibo estado Zulia, hija de Nancy González y Rafael Villaroel, teléfono: 0424-6923443 (hermano) y PAOLA ANDREINA RIVERO GUANIPA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.728, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vendedora de tiendas, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-02-94, Domiciliada en la calle Don Bosco, casa Nº 52 de Tropicana, Punto Fijo, estado Falcón, hija de Katiuska Rivero, teléfono: 0424-6660699, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que las ciudadanas son autores o participes del delito imputado. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese lo conducente al órgano aprehensor. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ