REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013966
ASUNTO : IP11-P-2013-013966

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADOS: DORKIS JOSE HERMAN MORON y ROY RAMON GONZALEZ
DEFENSA: PUBLICA PRIMERA Y VILEXIS JOSEFINA PADILLA HERMAN y ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ

En el día de hoy, 22 de diciembre de 2013, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DORKIS JOSE HERMAN MORON y ROY RAMON GONZALEZ GUTIERREZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, la Defensora Publica Primera ABG. MARIA PIÑA, los Abogados y los imputados DORKIS JOSE HERMAN MORON y ROY RAMON GONZALEZ GUTIERREZ. En este estado el ciudadano DORKIS JOSE HERMAN MORON, manifiesta al tribunal que designa como sus defensores privados a los Abogados EVILEXIS JOSEFINA PADILLA HERMAN y ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ, inscritos en el IPSA bajo los números 154.248 Y 154.410 respectivamente, con domicilio procesal la primera en Pueblo Nuevo de Paraguana calle San José casas N° 58, teléfono: 0424-6903504 y el segundo de los nombrados en la calle Garcés entre México y paraguay, teléfono 0414-693-1886. Seguidamente el ciudadano juez procedió a juramentar a los defensores privados EVILEXIS JOSEFINA PADILLA HERMAN y ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ, quienes manifestaron cada uno por separado Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano DORKIS JOSE HERMAN MORON y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que me impone el cargo para el cual he sido designado Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DORKIS JOSE HERMAN MORON y ROY RAMON GONZALEZ GUTIERREZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente la presentación al tribunal cada 30 días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió cada uno por separado QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DORKIS JOSE HERMAN MORON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.058, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 13-09-80, hijo de Domingo José Herman y Dolores Rosa Herman, Domiciliado en Pueblo Nuevo de Paraguana sector Guacuira abajo, calle principal, casa s/n de color amarillo, diagonal a la Escuela Guacuira, Municipio Falcón del estado Falcón, Teléfono: 0414-6936574 y ROY RAMON GONZALEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.525.731, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29-10-93, hijo de Zulima Gutiérrez y Ronny González, Domiciliado en Pueblo Nuevo de Paraguana, sector Guacuira abajo, calle principal, casa s/n, frisada sin pintar frente al Bar Guacuira abajo, Municipio Falcón del estado Falcón, Teléfono: 0414-6936574. Seguidamente por cuanto el delito imputado es RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, el cual prevé una pena que no supera los ocho años, este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los imputados DORKIS JOSE HERMAN MORON y ROY RAMON GONZALEZ GUTIERREZ, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal les ha impuesto, manifestando los imputados sin apremio y coacción, y cada uno por separado me acojo a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto soy responsable de los hechos imputados. Se deja constancia que la representación fiscal está de acuerdo con la imposición de la Suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. MARIA PEÑIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que mi defendido ha manifestado que es responsable del delito imputado y vista la precalificación realizada por el Ministerio público el mismo se encuentra dentro de los delitos menos graves, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido reconoce su participación en el hecho punible imputado, y expresa su voluntad de someterse al principio de oportunidad de suspensión condicional del proceso, por el procedimiento especial de delitos menos graves con la finalidad de salir lo antes posible de este procedimiento engorroso que podría traer repercusiones en su actividad laboral, y solicito al tribunal proceder de conformidad con el articulo 358 e imponerlo de las condiciones de conformidad con los artículos 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas se le concede la apalabra al defensor privado ABG. ALEX MARTINEZ, quien expone sus alegatos a favor de su defendido DORKIS HERMAN, señalando: “De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que mi defendido ha manifestado que es responsable del delito imputado y vista la precalificación realizada por el Ministerio público el mismo se encuentra dentro de los delitos menos graves, y a petición de mi defendido quien expresa su voluntad de someterse a la suspensión condicional del proceso, solicito sea impuesto de las condiciones que a bien el Tribunal y estime conveniente imponer y se oficie al consejo comunal y posteriormente consignaremos los datos del consejo comunal donde cumplirá con los trabajos comunitarios.. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta a los imputados DORKIS JOSE HERMAN MORON y ROY RAMON GONZALEZ GUTIERREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos DORKIS JOSE HERMAN MORON y ROY RAMON GONZALEZ GUTIERREZ, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por los Consejo Comunal del Sector Guacuira de Pueblo Nuevo. Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del sector. Tercero: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal cuyos datos serán aportados por la defensa. Cuarto: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Quinto: Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar a los presidentes del Consejo Comunal sector Guacuira abajo, una vez consigne la defensa los datos específicos del consejo comunal, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; a trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe mensualmente y de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: Una vez vencido el lapso para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso el tribunal se pronunciara de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad del imputado y oficio al órgano aprehensor. Concluye el acto.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ