REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013544
ASUNTO : IP11-P-2013-013544

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. GENESIS MARCANTUONO
IMPUTADO: ADELIS JESUS MONTERO MEDINA, ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO


En el día de hoy, 01 de diciembre de 2013, siendo las 6:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: ADELIS JESUS MONTERO MEDINA, ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, De seguidas se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, el imputado ciudadano: ADELIS JESUS MONTERO MEDINA, ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS. Se le pregunta al ciudadano si designará un defensor de confianza manifestando el mismo que desea designar un defensor de confianza a las ciudadanas ABG. DIMAS DAVALILLO 154.385 quienes debidamente juramentadas exponen cada una por separado: Acepto el cargo de defensora de confianza y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo me imponga. Se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano ADELIS JESUS MONTERO MEDINA, ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación a los ciudadano ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita,. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación por ante el Tribunal consiste en cada 8 días, conforme al numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ADELIS JESUS MONTERO MEDINA. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ADELIS JESUS MONTERO MEDINA, ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: ADELIS JESUS MONTERO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.629, nacido en fecha 20-08-76, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica cuarto grado, Hijo BLANCA MEDINA Y ALEXIS MONTERO residenciado en: Sector las colonias el cardon, casa numero 10, cerca de la bodega de la señora Maria Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. Acto seguido pasa el segundo imputado ELEAZAR RAMON VENTURA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.066, nacido en fecha 11-12-70, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo REIMUNDA VENTURA DOMINGO PEROZO residenciado en: El cardon sector las colonias, casa sin numero color azul con morado Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. se hace pasar al tercer imputado EFRAIN YONIEL LUGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.770.184, nacido en fecha 14-09-85, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo MAGALY LUGO residenciado en: el cardon, sector las colonias, casa sin numero sin pintar Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. acto seguido se hace pasar al cuarto imputado ENRIQUE JOSE VARGAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.139, nacido en fecha 29-03-64, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción académica tercer grado, Hijo DOLORES VARGAS Y ENRIQUE QUINTERO residenciado en: El cardon sector las colonias calle principal casa sin numero cerca de la licorería el ovejo Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial y todo lo que deviene de ella ya que hizo una identificación que yo no pude lograr ya que en el acta policial no los identificación, en el acta policial cuando llega a la sala de guardia y custodia los funcionarios actuantes consignas la verdaderas cantidad de sustancia incautada y eso consta en el folio 3 asombrosamente cuando llevan la cadena de custodia y en el acta de inspección dice que la sustancia solamente identifican al ciudadano ENRIQUE JOSE VARGAS y no nombran a los otros ciudadanos, en vista de que ciertamente quisiera enjabonar la cadena de custodia. Otra solicitud que hace esta defensa es copa relación a ENRIQUE VARGAS el es consumidor ya riela por aquí una libertad por el delito de consumo. Ciertamente estamos en al etapa incipiente voy a solicitar para el ciudadano enrique vargas que se verifique su estatus de consumidor y que el mismo sea procesado por consumidor y para los ciudadano ELEAZAR Y EFRAIN y como dice el fiscal que estamos en una etapa incipiente esta defensa con los aportes y testigos, v ratifico la solicitud que para el ciudadano enrique vargas se verifique que es consumidor y se hagan los exámenes correspondientes y a los ciudadanos enrique y Eleazar solcito una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y así como los alegatos de la defensa, y realiza las siguientes consideraciones: Visto que existen suficientes elementos de convicción, y en la aprehensión fue encontrado cierta cantidad considerable de droga, existe una cadena de custodia de los objetos incautados, efectuada por funcionarios actuante, de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años de prisión, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano_ ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación por ante el Tribunal consiste en cada 8 días, conforme al numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ADELIS JESUS MONTERO MEDINA. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; a los ciudadano ADELIS JESUS MONTERO MEDINA, ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
El caso es que me encontraba al mando de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-07 conducida por los funcionarios de guardia, quienes cumplíamos labores inherentes al cargo, al llegar al sector las Colonias del Cardon de la Parroquia Punta Cardon, donde me encontraba indagando una dirección, al desbordar la Unidad el oficial Lugo Juan y mi persona nos acercamos a cuatros personas ciudadanos que se encontraban sentados bajo un árbol de Cuvi a quienes le iba solicitar información sobre la dirección buscada y me identifico como funcionario, uno de los ciudadanos que vestía franela color blanco y una bermuda color azul con franjas verdes lanza detrás de una pared un objeto que no logre visualizar de que se trataba y otro de ellos que vestía una franela blanca con franjas en las mangas y cuello color azul y una bermuda beige lanza un frasco al suelo y otro ciudadano que vestía bermuda color verde claro y suéter con franjas color azul con blanco emprende la huida hacia el interior de una vivienda de donde el oficial Juan Lugo le da captura y regresa al sitio donde se encontraban los otros ciudadanos, ya en ese momento, la suspicacia policial nos llevo a presumir que los ciudadanos tenían objetos de interés Criminalísticas, por lo que ordene al oficial Juan Lugo que le realizara una inspección a los ciudadanos mientras el oficial castillo y mi persona custodiábamos el sitio, el oficial Lugo procedió de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del COPP, procediendo el oficial a trata de ubicar una persona que sirviera como testigo, siendo infructuoso, por lo que le solicito a los ciudadanos que exhibieran todo lo que tuvieren entre sus ropas y / o adherido a sus cuerpos, no exhibiendo algún objeto, seguidamente el oficial Lugo les realiza la inspección corporal y al ciudadano que había emprendido la huida le sustrajo de su ropa interior UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN NUDO, CONTETIVO DE CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, quedando identificada esta evidencia como numero (1), seguidamente inspecciona al ciudadano que vestía braga color azul a quien le sustrajo del bolsillo derecho de la braga UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO EN LA QUE SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LETRAS AZULES LA PALABRA EL SOL CONTETIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (6) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, quedando identificada esta evidencia como numero (2) dos. Seguidamente le ordene al mismo oficial que hiciera una fijación fotográfica del frasco que había lanzado el ciudadano que vestía franela blanco con franjas color azul en las mangas y cuello y una bermuda color beige y lo colectara, al abrirlo nos percatamos que se trataba de UN FRASCO CON SU TAPA ELABORADOS MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO CON RASGOS DE SUCIEDAD CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y/O PENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA esta evidencia quedo identificada como numero (3).
2.- Actas de derechos del imputado ADELIS JESUS MONTERO MEDINA, ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS de fecha 29 de noviembre de 2013.
3.- Acta de la dirección de Toxicología de fecha 29 de noviembre de 2013,
.-UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN NUDO, CONTETIVO DE CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA,
.-UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO EN LA QUE SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LETRAS AZULES LA PALABRA EL SOL CONTETIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (6) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA,
.-UN FRASCO CON SU TAPA ELABORADOS N MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO CON RASGOS DE SUCIEDAD CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y OPENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA.
4.- Acta de identificación provisional de las sustancias de fecha 29 de noviembre de 2013.
UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN NUDO, CONTETIVO DE CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA,
UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO EN LA QUE SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LETRAS AZULES LA PALABRA EL SOL CONTETIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (6) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA,
UN FRASCO CON SU TAPA ELABORADOS N MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO CON RASGOS DE SUCIEDAD CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y OPENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA.
5.- REGISTRO DECADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29 de noviembre de 2013.
UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN NUDO, CONTETIVO DE CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA,
UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO EN LA QUE SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LETRAS AZULES LA PALABRA EL SOL CONTETIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (6) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA,
UN FRASCO CON SU TAPA ELABORADOS N MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO CON RASGOS DE SUCIEDAD CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y OPENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA.
5.- Acta de Inspección Laboratorio de Toxicología del CICPC de fecha 30 de noviembre de 2013.
MUESTRA (1) PESO NETO DE ONCE COMA SESENTA Y OCHO GRAMOS (11,78 GRAMOS)
MUESTRA (2) PESO NETO DE TRES COMA CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (3,54 GRAMOS)
MUESTRA (3) PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUARENTA Y UNO GRAMOS (17,41 GRAMOS).
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, ADELIS JESUS MONTERO, ELEAZAR RAMON VENTURA, EFRAIN YONIEL LUGO, ENRIQUE JOSE VARGAS, ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad de las actas y un cambio de medida. SEGUNDO: se decreta al ciudadano ADELIS JESUS MONTERO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.629, nacido en fecha 20-08-76, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica cuarto grado, Hijo BLANCA MEDINA Y ALEXIS MONTERO residenciado en: Sector las colonias el cardon, casa numero 10, cerca de la bodega de la señora Maria Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación por ante el Tribunal consiste en cada 8 días, conforme al numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ELEAZAR RAMON VENTURA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.066, nacido en fecha 11-12-70, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo REIMUNDA VENTURA DOMINGO PEROZO residenciado en: El cardon sector las colonias, casa sin numero color azul con morado Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. EFRAIN YONIEL LUGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.770.184, nacido en fecha 14-09-85, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo MAGALY LUGO residenciado en: el cardon, sector las colonias, casa sin numero sin pintar Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. ENRIQUE JOSE VARGAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.139, nacido en fecha 29-03-64, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción académica tercer grado, Hijo DOLORES VARGAS Y ENRIQUE QUINTERO residenciado en: El cardon sector las colonias calle principal casa sin numero cerca de la licorería el ovejo Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO: se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Control a los fines de que se haga de su conocimiento que el ciudadano ENRIQUE JOSE VARGAS presentado por ante este Tribunal en virtud de ser aprehendido. NOVENO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada de la presente acta DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al Directo de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Es Todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO