REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004173
ASUNTO : IP11-P-2012-004173

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en la fecha de hoy 25 de noviembre de 2013 siendo las 12:22 PM, se ha recibido escrito constante de 03 folios y 170 folios útiles anexos del Abg. Jesús Zerpa, Abg. Harold Ocando y Abg. Diana Gamboa en su condición de Fiscales Décimo Quinto del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento del presente asunto.
En el día de hoy, 19 de Junio de 2012, siendo las 4:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Clínica la Familia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE RON GARCIA, efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento regional N°4. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en la habitación de la Clínica la Familia la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el ciudadano imputado ALEJANDRO JOSE RON GARCIA. Asistido en el presente acto por los ABG. FRANCISCO LIMONCHI Y ABG. JESUS ALBERTO DICURU, debidamente juramentados en la presente causa. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO JOSE RON GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.777.604 de 27 años de edad, estado civil soltero, Domiciliario: Urb. Las Lomas. Avenida Monagas, Quinta Tía Maria, San Cristóbal Estado Táchira Teléfono: 0276-3412592. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSE RON GARCIA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de los Ciudadanos DIEGO LEON, NICOLAS CASTELLANO Y ENRIQUE AGUIRRE. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de San Cristóbal y la Prohibición de acercarse a las victimas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, hace ciertas consideraciones sobre los fundamentos de esta institución, ya que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa, quedando el Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
De tal manera, que la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente, aunque es difícil determinar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
En tal sentido, este Tribunal considera que no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
DISPOSITIVA
Es todo Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta contra el imputado SOBRESEIMIENTO al ciudadano ALEJANDRO JOSE RON GARCIA, a quien en esa oportunidad se le habían imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 82 ejusdem, datos personales; nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.777.604 de 27 años de edad, estado civil soltero, Domiciliario: Urb. Las Lomas. Avenida Monagas, Quinta Tía Maria, San Cristóbal Estado Táchira Teléfono: 0276-3412592; SEGUNDO: Se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo establecido en el Articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Misterio Público, al ciudadano ALEJANDRO JOSE RON GARCIA y a la víctima. Cúmplase.-
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIDELYS SANCHEZ
LA SECRETARIA