REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes diez (10) de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004897
ASUNTO : IP11-P-2010-004897
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano JESÚS IGNACIO OJEDA CONTRERAS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
CARLOS JOSÈ CHAVEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.220.694, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mary Luz Lugo y Napoleón Chávez, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en la Calle Falcón, entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 311, con pilares de color fucsia, Casa en construcción, al lado del Caber Punto, Teléfono 0269-2466247, Punto Fijo, Estado Falcón.
BONI ANGEL MEJIAS GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.960, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-10-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Diana García y Pedro Mejías, natural de Valera, Estado Trujillo, y residenciado en la Calle Falcón, entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 311, con pilares de color fucsia, Casa en construcción, al lado del Caber Punto, Teléfono 0269-2466247, Punto Fijo, Estado Falcón.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 07 de Septiembre del año 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: JESUS IGNACIO OJEDA CONTRERAS, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero de Carirubana, residenciado en la Población de Villa Marina, Callejón Bolívar, casa número 06 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.-13.291.834, quien manifestó que para el momento que se encontraba en la calle Monagas con esquina calle Falcón de esta ciudad, dos sujetos desconocidos, a quienes describió de la siguiente manera: el primero es piel morena, contextura Regular, estatura Mediana, presentando una cicatriz en el rostro, quien vestía un pantalón blue jeans y una chemise, color marrón y el segundo es piel blanca, contextura Regular, estatura Mediana, presentando barba escasa, quien vestía un pantalón j blue jeans, y una chemise, color azul oscuro con rayas rojas y blancas, lo someten bajo amenazas de muerte lo despojaron de su cartera contentiva de su cedula de identidad y de un Billete de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.), por lo fui comisionado por la superioridad, a trasladarme con los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MCTA, y AGENTES MAIKEIL VASQUEZ Y CARLOS RIERA, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, a bordo de la unidad P-45A hacia el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que una vez presente se realizo la respectiva inspección técnica al mencionado lugar, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por la zona y encontrándonos específicamente en la calle Monagas con esquina Calle Libertad, avistamos a dos ciudadanos, a quienes nuestro acompañante a viva voz identifico y señalo como los autores del hecho, asimismo dichos ciudadanos reunían las características y portaban las vestimentas mencionadas por el denunciante, por lo que previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y con la seguridad que amerita el caso abordamos a los referidos ciudadanos, quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: (01) CARLOS JOSE CHAVEZ LUGO, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-89, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Falcón entre calle Monagas y Avenida Jacinto Lara, casa número 311 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.220.894 y (02) BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-86, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Falcón entre calle Monagas y Avenida Jacinto Lara, casa número 311 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.795.960 seguidamente y amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Maikel Vásquez le procedió a realizar una revisión corporal a dichos ciudadanos, lográndole incautar al primero de los mencionados en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) billete de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) y al segundo de los mencionados, se le incauto en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) cartera para caballeros, elaborada en cuero, color marrón, presentando inscripción en su parte interna donde se puede leer GENUINE LEATHER, contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano JESUS IGNACIO OJEDA CONTRERAS, signada con el numero V-3.291.834, por lo que en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante, seguidamente a dichos ciudadanos se procedió a hacerle lectura explicativa de sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la acusación fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuestos de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, los acusados CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, los acusados CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados CARLOS JOSÈ CHAVEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.220.694, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mary Luz Lugo y Napoleón Chávez, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en la Calle Falcón, entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 311, con pilares de color fucsia, Casa en construcción, al lado del Caber Punto, Teléfono 0269-2466247, Punto Fijo, Estado Falcón; y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.960, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-10-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Diana García y Pedro Mejías, natural de Valera, Estado Trujillo, y residenciado en la Calle Falcón, entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 311, con pilares de color fucsia, Casa en construcción, al lado del Caber Punto, Teléfono 0269-2466247, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano JESÚS IGNACIO OJEDA CONTRERAS; cuya pena a imponer es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Por lo tanto, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resultando la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que los acusados CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA el día 09 de Septiembre de 2014 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los condenados ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.220.694, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mary Luz Lugo y Napoleón Chávez, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en la Calle Falcón, entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 311, con pilares de color fucsia, Casa en construcción, al lado del Caber Punto, Teléfono 0269-2466247, Punto Fijo, Estado Falcón; BONI ANGEL MEJIAS GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.960, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-10-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Diana García y Pedro Mejías, natural de Valera, Estado Trujillo, y residenciado en la Calle Falcón, entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 311, con pilares de color fucsia, Casa en construcción, al lado del Caber Punto, Teléfono 0269-2466247, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano JESÚS IGNACIO OJEDA CONTRERAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA el día 09 de Septiembre de 2014 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los condenados ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON COSSI
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