REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes diez (10) de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005712
ASUNTO : IP11-P-2010-005712
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
PLAN CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO: venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Héctor Gotopo y Reina de Gotopo domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa N°.31, Punto de referencia a tres cuadra ante de llegar al Consejo Municipal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“El día Sábado 06 de Noviembre de 2010, siendo las 01:20 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas de Polifalcón al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: CABO SEGUNDO. EDWARD SIVADA, Y LOS DISTINGUIDOS. EDGAR PEREZ, LA BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO IRENE MOEILLO Y LOS AGENTES MIGUEL CALDERA, CARLOS NAVEDA Y ANIEL TOYO Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: GOMEZ HURTADO ROLAND SALOMON, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.198.433. Y MACHAREKCI CHIRINOS ABED SAIR, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.841.973. demás datos filiatorios a reserva del ministerio público quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: En una residencia SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PUERTAS DE COLOR VERDE CON FORMA DE ARCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO OESTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CORAZON DE JESUS Y CALLEJON PENINSULAR BARRIO INDUSTRIAL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOTA: UN CIUDADANO DE NOMBRE CARLOS GOTOPO, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: CERCA PERIMÉTRICA DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, CON UN PORTON DE COLOR BLANCO, OESTE: CERCA PERIMETRICA DE RESIDENCIA, LA CUAL ES DE BLOQUES FRISADO, PINTADO DE COLOR VERDE CON VENTANAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCO, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE MUNICIPAL, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSE MOLINA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, Y LOS Distinguidos RAFAEL SALAS, EGLILUIS SANCHEZ, RENZO VE ROMERO Y RENE SANGRONI, de conformidad- con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento signada con el N° IP11-P-2010-005678 de techa 03 de noviembre de 2010, trasladándonos en la (s) unidad radio patrullera signada-con las siglas P-267 y las unidades motorizadas signadas con las siglas M-384, M-301, M-340, M-339, M-398 y la M-406 llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 01:0 horas de la tarde , de del día de hoy 06/11/2010; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble, donde logramos observar al final del pasillo que da acceso a dicho inmueble un primer cubículo que funge como dormitorio percatamos que en el mismo se encontraba a una persona de tez morena, de contextura atlética y de baja estatura, quien vestía para el momento un short tipo bermuda de varios colores siendo el mas resaltante el color negro y chemis de color amarillo a rayas de color azul, quien posteriormente quedo identificado como CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, Venezolano, de 31 años de edad, Cedula De Identidad N° 14.074.785, con fecha de nacimiento 16-06-79, soltero, natural de punto fijo y residenciado en la dirección objeto del allanamiento, manifestando este ser el encargado del inmueble en el curato cubículo que funge como solar se encontraban tres (3) niños menores de edad, una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA a darle lectura a la orden de allanamiento al ocupante del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma al encargado, acto seguido proceden los funcionarios: la BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO IRENE MORILLO Y LOS AGENTES MIGUEL CALDERA Y ANIEL TOYO, a efectuarle un registro corporal a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo los siguiente resultado: al ciudadano GOTOPO DELGADO no se les logro colectar entre su adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico igualmente a todos los infantes por parte de la brigada femenina no se les logro colectar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalística, acto seguido proceden los funcionarios AGENTES MIGUEL CALDERA Y ANIEL TOYO a darle comienzo al rç9istro del inmueble en compañía del propietario y en presencia de s ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba el ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, se logro colectar de un chifonier de madera de color vinotinto en el interior de la tercera gaveta específicamente de arriba hacia debajo un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro de los cuales seis (6) están anudados con hilo de coser de color azul y veintidós (22) con hilo de coser de color negro todos estos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana) en este mismo cubículo en el interior de una nevera de dos puertas de color gris específicamente en la puerta del congelador se colecto un envase (vaso) de forma cilíndrica de material sintético transparente tres (03’) envoltorios descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color negro sin anudar contentivo en su interior de la cantidad de cinco (05) envoltorio de pequeños tino cebollita de material sintético de color azul con blanco. anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante, y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana), EL SEGUNDO un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anuda4en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de la cantidad de treinta (30) envoltorio pequeños tino cebollita de material sintético de color negro de los cuales siete (07) están anudados en su único extremo con hilo de coser-de color negro y veintitrés (23) con hilo de coser de color azul todos estos contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana) y EL TERCERO Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su- único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana), en este mismo cubículo en la parte superior de la nevera de color gris se colectó: una (1) tijera de metal con mango de material sintético color azul, un colador de material sintético de color blanco con borde y mango de material sintético de color rojo y dos (02) cucharas de metal todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colectó en la parte superior de un escaparate de madera de color vinotinto un (01) envase de forma cilíndrica transparente con tapa a rosca de color azul el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (2) envoltorios pequeños tipo cebollita de los cuales cuarenta y seis (46) son de material sintético de color azul y dieciséis (16) de material sintético de color verde todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro. contentivos en su interior de polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) Siendo las 02:05 horas de la tarde se presentó a las a fuera de la residencia objeto de allanamiento una persona de sexo femenino de tez morena, de contextura gruesa de baja estatura quien vestía para el momento de conjunto de licra de color gris quien cargaba en sus brazos a un niño manifestando ésta ser la esposa del ciudadano notificado y progenitora de las niñas y el niño que cargaba quien dijo ser y llamarse MARLENI JOHANNI VASQUEZ COLINA, informando que el niño llevaba por nombre: CARLOS DAVID GOTOPO VASQUEZ de 1 año Y 11 meses de nacido de fecha de nacimiento 03-12-2008 solicitando se le permitiera el acceso a dicho inmueble informando que ella quería estar presente en dicho allanamiento por ser la esposa del notificado y porque se encontraban sus niñas en el interior de dicha vivienda. Motivado a esta situación procedió el sucrito de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal a permitirle acceso, una vez en el interior de la misma procedió la brigada femenina Irene Morillo a efectuarle un registro corporal en un lugar privado de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arrojó el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico. Una vez solventada la situación se procedió a darle continuidad al registro del inmueble en el segundo cubículo específicamente en el interior de este mismo escaparate en el compartimiento principal del lado derecho se colectó un (01) envase de forma color negro ce tapa a rosca de color gris el cual contenía en su interior la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollita de los cuales cuatro son de material sintético de color rosado y dos (02) de color negro todos anudado en su único extremó con hilo dé coser dé color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína). En el interior de este mismo escaparate específicamente en el compartimiento principal del lado izquierdo se colecto un (01) arma de luego tipo pistola, cromada con cacha de material sintético de color negro, marca llama micromax calibre .380. Serial número 07-04-12306-99, con su respectivo cargador contentivo a su vez la cantidad de cinco (05) cartucho sin percutir del mismo calibre en este mismo sitio se colectó la cantidad de trescientos veintiún bolívares- (321). Todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal en el país y una (01) moneda de metal de color amarillo de un bolívar de circulación nacional y de aparente curso legal en el país en virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de este ciudadano, ciudadana, a las niñas y al niño procediendo el suscrito siendo las 03:07 horas de la tarde de este mismo día a imponerlos de los derechos que los asisten como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, culminando la visita domiciliaria siendo las 03:10 horas de la tarde de este mismo día, se redacto acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conformes firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas y se trasladaron las evidencias, los aprehendidos, las niñas el niño y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Nacional”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en fecha 06 de Noviembre de 2010, siendo las 01:20 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas de Poli falcón, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien con respecto al acusado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el tercio aumentado por la agravante correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con lo previsto e el articulo 88 del Código Penal.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION años por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, el día 06.11.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: inmueble SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PUERTAS DE COLOR VERDE CON FORMA DE ARCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO OESTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CORAZON DE JESUS Y CALLEJON PENINSULAR BARRIO INDUSTRIAL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOTA: UN CIUDADANO DE NOMBRE CARLOS GOTOPO, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: CERCA PERIMÉTRICA DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, CON UN PORTON DE COLOR BLANCO, OESTE: CERCA PERIMETRICA DE RESIDENCIA, LA CUAL ES DE BLOQUES FRISADO, PINTADO DE COLOR VERDE CON VENTANAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCO, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE MUNICIPAL; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena colocar a disposición de la Direccion General de Armas y Explosivo (DAEX): UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA MICROMAX TIPO PISTOLA CALIBRE .380 INCAUTADA DENTRO DE LA VIVIENDA JUNTO CON LAS BALAS Y SU CARGADOR. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Héctor Gotopo y Reina de Gotopo domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa N°.31, Punto de referencia a tres cuadra ante de llegar al Consejo Municipal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Héctor Gotopo y Reina de Gotopo domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa N°.31, Punto de referencia a tres cuadra ante de llegar al Consejo Municipal; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, el día 06.11.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO. QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: inmueble SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PUERTAS DE COLOR VERDE CON FORMA DE ARCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO OESTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CORAZON DE JESUS Y CALLEJON PENINSULAR BARRIO INDUSTRIAL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOTA: UN CIUDADANO DE NOMBRE CARLOS GOTOPO, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: CERCA PERIMÉTRICA DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, CON UN PORTON DE COLOR BLANCO, OESTE: CERCA PERIMETRICA DE RESIDENCIA, LA CUAL ES DE BLOQUES FRISADO, PINTADO DE COLOR VERDE CON VENTANAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCO, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE MUNICIPAL; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial.-SEXTO: Se ordena colocar a disposición de la Direccion General de Armas y Explosivo (DAEX): UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA MICROMAX TIPO PISTOLA CALIBRE .380 INCAUTADA DENTRO DE LA VIVIENDA JUNTO CON LAS BALAS Y SU CARGADOR. SEPTIMO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Héctor Gotopo y Reina de Gotopo domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa N°.31, Punto de referencia a tres cuadra ante de llegar al Consejo Municipal. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente resolución. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON COSSI
ASUNTO : IP11-P-2010-005712
|