REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dieciséis (16) de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005682
ASUNTO : IP11-P-2012-005682
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
PLAN CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.062, nacido en fecha 31-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado de nivel primaria, Hijo de Daysi de Castejon y Carcidio Castejón (+), y residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Ramón Ruiz Polanco, casa Nº 48, casa de color azul y rejas de color marrón, teléfono 0426-8638044 (número de la concubina Ana Inés de Bracho), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO..
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 26 de julio de 2012 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de Punto Fijo, incautó en el presente procedimiento: UNA (01) BILLETERA DE CABALLERO DE MATERIAL DE PIEL (CUERO) DE COLOR MARRON EN SU PARTE EXTERNA Y NEGRO EN SU PARTE INTERNA, LA CUAL EN SU INTERIOR SE COLECTÓ LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (947) BOLIVARES, DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: (04) CUATRO BILLETES DE CIEN SERIALES Nº A84141199;B64848712; E43933164; E65078053; CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA, SERIALES N° H20771554; J38933847; F26460940;J53628983;J68723911; DIEZ (10) BILLETESDEVEINTESERIALSH09815870;Q58388511;L86320061;F03606728;K22747603;L40513919;J12249203; F23965011; N18829295;F29352812; (09)BILLETESDEDIEZSERIALESN°M29509590;09347869;M65251914;M38544045;N62029918;G28156099;P74557136;D40556993;Q73627450;(01)BILLETE DE CINCO SERIAL N° K4796149; UN (01) BILLETE DE DOS (02), SERIAL Nº E69257742 DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION LEGAL; DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COCAINA”.Seguidamente una vez incautadas estas evidencias, se procede a la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, en donde el precitado ciudadano una vez aprehendido, se negó a rotundamente a abordar la unidad de radio patrullera P-26, se intento varias veces colocarles los ganchos de seguridad (esposas), pero el volumen de brazos y la resistencia que ponía impedían este procedimiento………..una vez conminado a abordar la unidad, logró sujetarle la mano derecha al funcionario oficial jefe LUIS MARRUFO, causándole una torsión, por lo que ameritó su traslado al Hospital Dr. Rafael calles sierra, donde al se visto por el médico de guardia le apreció esguince de muñeca derecha.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial de fecha 26 de julio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de Punto Fijo mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado RIDER DAVID DIAZ COLINA , este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.062, nacido en fecha 31-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado de nivel primaria, Hijo de Daysi de Castejon y Carcidio Castejón (+), y residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Ramón Ruiz Polanco, casa Nº 48, casa de color azul y rejas de color marrón, teléfono 0426-8638044 (número de la concubina Ana Inés de Bracho), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien el ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con ll previsto e el articulo 88 del Código Penal, vale decir el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO, el cual establece la pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION.
Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de SIETE (04) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado JOSE DAVID CASTEJON MANAURE ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JOSE DAVID CASTEJON MANAURE en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE el día 26 de Julio de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE; imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS POR ATE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNA; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes objetos: UNA (01) BILLETERA DE CABALLERO DE MATERIAL DE PIEL (CUERO) DE COLOR MARRON EN SU PARTE EXTERNA Y NEGRO EN SU PARTE INTERNA, LA CUAL EN SU INTERIOR SE COLECTÓ LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (947) BOLIVARES, DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: (04) CUATRO BILLETES DE CIEN SERIALES Nº A84141199;B64848712; E43933164; E65078053; CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA, SERIALES N° H20771554; J38933847; F26460940;J53628983;J68723911; DIEZ (10) BILLETESDEVEINTESERIALSH09815870;Q58388511;L86320061;F03606728;K22747603;L40513919;J12249203; F23965011; N18829295;F29352812; (09) BIILLETESDEDIEZSERIALESN°M29509590;09347869;M65251914;M38544045;N62029918;G28156099;P74557136;D40556993;Q73627450;(01)BILLETES DE CINCO SERIALES N° K4796149; UN (01) BILLETE DE DOS (02), SERIAL Nº E69257742 DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION LEGAL; descritos mediante experticias de fecha 27.07.2012 ambas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.062, nacido en fecha 31-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado de nivel primaria, Hijo de Daysi de Castejon y Carcidio Castejón (+), y residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Ramón Ruiz Polanco, casa Nº 48, casa de color azul y rejas de color marrón, teléfono 0426-8638044 (número de la concubina Ana Inés de Bracho), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARRUFO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JOSE DAVID CASTEJON MANAURE en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE el día 26 de julio de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano JOSE DAVID CASTEJON MANAURE imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS POR ATE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNA; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes objetos: UNA (01) BILLETERA DE CABALLERO DE MATERIAL DE PIEL (CUERO) DE COLOR MARRON EN SU PARTE EXTERNA Y NEGRO EN SU PARTE INTERNA, LA CUAL EN SU INTERIOR SE COLECTÓ LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (947) BOLIVARES, DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: (04) CUATRO BILLETES DE CIEN SERIALES Nº A84141199;B64848712; E43933164; E65078053; CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA, SERIALES N° H20771554; J38933847; F26460940;J53628983;J68723911; DIEZ (10) BILLETESDEVEINTESERIALSH09815870;Q58388511;L86320061;F03606728;K22747603;L40513919;J12249203; F23965011; N18829295;F29352812; (09) BIILLETESDEDIEZSERIALESN°M29509590;09347869;M65251914;M38544045;N62029918;G28156099;P74557136;D40556993;Q73627450;(01)BILLETES DE CINCO SERIALES N° K4796149; UN (01) BILLETE DE DOS (02), SERIAL Nº E69257742 DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION LEGAL; descritos mediante experticias de fecha 27.07.2012 ambas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON COSSI
ASUNTO : IP11-P-2012-005682
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