REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dos (02) de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000454
ASUNTO : IP11-P-2012-000454
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
PLAN CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la supra mencionada ley así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, Venezolana, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.058.717, soltera, del hogar, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa Nº 45, sector 23 de Enero, hijo de Nélida Josefina Aullar (viva) y Ramón Antonio García (vivo).
RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.879.249, soltero, profesión obrera, natural de Punto Fijo y residenciada en la calle Democracia casa Nº 45, sector 23 de Enero, hijo de Maibelin del Valle Flores (viva) y Ignacio Rafael Jiménez (vivo).
GARCIA LUIS ALBERTO, Venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.808.713, soltero, profesión obrera, natural de Punto Fijo y residenciada en la calle Democracia casa Nº 48, sector 23 de Enero, hijo de Eugenia García (fallecida) y Ramón Chueco (vivo).
GARCÍA AULAR RANNEL JOSE Venezolano, de 29 años de edad, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, soltero, profesión obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa Nº 48, sector 23 de Enero, hijo de Nélida Josefina Aular (viva) y Ramón Antonio García (vivo).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
en fecha 24 de febrero del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 04 00 horas de la tarde de hoy 24/02/2012, se constituyó una comisión al mando de mi persona e integrada por los funcionarios Oficial Agregado Cantor Euro, titular de la cedula de identidad N 14 647.350, Oficial Trompiz Wilmer titular de la cedula de identidad N° 15207643 y la Oficial Salazar Delmaris titular de la cedula de identidad N° 15.310.457, conductora esta ultima de la unidad signada con las siglas P-014, con el fin de realizar un allanamiento signado con el numero IP11-P-2012-000436, de fecha 2310212012, Emanado por la Abogada Claudia Bracho Pérez, Jueza Primera de Control, del Tribunal de Control de Punto Fijo, a una vivienda de color azul, con rejas y ventanas de color blanco, ubicada en a calle Democracia entre as avenidas Moran e Independencia del sector 23 de Enero de Punto Fijo, Municipio Carirubana, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: CAMARGO ZAVALA JULIO CESAR, de 22 años de edad, titular de La cedula de identidad N° 20552311 DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, y NARANJO CARMELO SEGUNDO, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.972.764, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, siendo las 04:30 horas de la tarde, al llegar a la referida vivienda, me percate que a puerta principal se encontraba abierta y visualice en un cubículo que funge como corredor a tres (03) personas de sexo masculino, a quienes me les identifique como funcionario Policial y es informe el motivo de la visita y amparándome en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingrese a referida vivienda, posterior les pregunte, si habían mas habitantes dentro del inmueble y uno de los ciudadanos me respondió que su hermana se encontraba en su cuarto, me traslade con mucha precaución hasta el cubículo que funge como el cuarto antes señalado y pude visualizar la presencia de dos personas una de sexo femenino y la otra de sexo masculino, quienes fueron trasladados en compañía de las otras tres (03) personas hasta el cubículo que funge como sala principal, una vez en este cubículo, pregunte quien era el propietario del inmueble y un ciudadano quien dijo ser y llamarse GARCIA LUIS ALBERTO, Venezolano de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.808713, soltero, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Eugenia García (fallecida) y Ramón Chuello (vivo); me informó que la vivienda pertenece a su papó y que él y el esto de los habitantes encontrados en la vivienda son moradores de la misma, luego les informe a los Oficiales Trompiz Wilmer y Salazar Delmaris que le efectuaran una inspección corporal a todos los ciudadanos amparándonos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la inspección el Oficial Trompiz Wilmer me informa que no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y la Oficial Salazar Delmaris me informó que consiguió entre el sostén y los senos de la ciudadana la cantidad de ochocientos diez (810 00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país desglosados de la manera siguiente: cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares seriales B22653914 C32668057 B16751909, B28554179, OCHO (08) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES E49271998, F01074778, K14320894, K21195443 F-49092665 J50739450 B20736282 F67690596, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES SERIAL L19125171, posterior procedí a identificar al resto de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, Venezolano de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.879.249, soltero, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Maibelin del Valle Flores (viva) y Ignacio Rafael Jiménez (vivo); GARCIA AULAR RANNEL JOSE, Venezolano de 29 años de edad, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, soltero, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Nelida Josefina Aular (viva) y Ramón Antonio García (vivo); GARCES GARCIA ROBIN DAVID, Venezolano de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N 20.551.328, soltero. profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de María García (viva) y Hernán Garcés (vivo); y la ciudadana GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, Venezolana de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.058.717, soltera, del hogar, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Nélida Josefina Aullar (viva) y Ramón Antonio García (vivo), una vez culminada con la identificación de los ciudadanos, procedí a la lectura del acta de Allanamiento delante le los dos (02) testigos y le hice entrega de una copia fotostática de la misma al ciudadano GARCIA LUIS ALBERTO, informándole que me acompañara en conjunto a los dos (02) testigos para la revisión del inmueble, de inmediato le ordene a los Oficiales Salazar Filmen y Cantor Euro, que comenzaran con la revisión del inmueble en compañía del ciudadano y los testigos, comenzando así en el Primer (01) cubículo que funge como sala principal pasando luego al segundo (02) cubículo que funge como corredor y posterior a los cubículos tres (03) y cuatro (04) que fungen como dormitorio ubicados al lado izquierdo del cubículo dos, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalisticos en estos cuatro primeros cubículos, luego pasamos al quinto (05) cubículo que funge como dormitorio ubicado al lado derecho del segundo cubículo y fue entonces como a las 5:15 horas de la tarde el Oficial Trompiz Filmen consigue entre unos pantalones que se encuentran dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color negro la cual estaba ubicada sobre una silla al lado izquierdo de la entrada este cubículo, la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO Y UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAINA, procediendo a fijar fotográficamente la ubicación de referida evidencia, le pregunte al ciudadano GARCIA LUIS ALBERTO, quien dormía o a quien le pertenece el dormitorio respondiéndome que ahí duerme su sobrina María Eugenia García, le informe a la ciudadana que se trasladara al cubículo en cuestión y le pregunte si el dormitorio le pertenece y me respondió que si que ella duerme ahí, luego le pregunte si la bolsa de color negro le pertenece y me respondió que no, que esa te pertenece a su hermano Rannel García y a su Primo Robín Garcés, continuando con la revisión del cubículo cinco (05) a pocos minutos del primer hallazgo el Oficial Agregado Cantor Euro consigue detrás de un escaparate de madera de color marrón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO EN DONDE VEINTICUATRO (24) ESTÁN ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y LOS OTROS DOS (02) ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO CON UN FUERTE OLOR MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA.” procediendo a fijar fotográficamente la ubicación de referida evidencia finalizando la inspección en el quinto (05) cubículo se pasó a la revisión del sexto (06) cubículo que funge como dormitorio ubicado al final de la vivienda del lado izquierdo luego se revisé el séptimo (07) cubículo que funge como cocina ubicado frente del sexto (06) cubículo y por último se revisa el octavo (08) cubículo que funge como patio, no encontrando ninguna evidencia ni objeto de interés criminalisticos en estos tres (03) últimos cubículos, culminada la inspección de referida vivienda me traslade al primer cubículo en donde les notifique a todos los ciudadanos moradores del inmueble que de acuerdo a lo que estipula el Articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal que a partir de esa hora y fecha quedan detenidos por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, asimismo los impuse de sus Derechos Constitucionales previsto en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se les atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como han quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUERALES, PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, EDWARD RIXIO OLLARVIDES PEREZ, MARIANGLYS OLLARVIDES, JACKSON JOSUE PEREZ Y JOSÉ ANTONIO ANDRADE PEÑA su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en 24.02.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, los acusados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, los acusados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados: GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la supra mencionada ley así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien con respecto a los acusados: GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, acusados por los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el tercio aumentado por la agravante correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y el delito de AGAVILLAMIENTO, que establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con lo previsto e el articulo 88 del Código Penal.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de (02) años por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que los acusados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, el día 24.02.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de los objetos descritos mediante experticia Nº 9700-175-ST-0060 de fecha 25.02.2013 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial.-
SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano GARCES GARCIA ROBIN DAVID Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.551.328, soltero, profesión obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa Nº 50, sector 23 de Enero, hijo de María García (viva) y Hernán Garcés (vivo). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, Venezolana, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.058.717, soltera, del hogar, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa Nº 45, sector 23 de Enero, hijo de Nélida Josefina Aullar (viva) y Ramón Antonio García (vivo); RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.879.249, soltero, profesión obrera, natural de Punto Fijo y residenciada en la calle Democracia casa Nº 45, sector 23 de Enero, hijo de Maibelin del Valle Flores (viva) y Ignacio Rafael Jiménez (vivo); GARCIA LUIS ALBERTO, Venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.808.713, soltero, profesión obrera, natural de Punto Fijo y residenciada en la calle Democracia casa Nº 48, sector 23 de Enero, hijo de Eugenia García (fallecida) y Ramón Chueco (vivo); GARCÍA AULAR RANNEL JOSE Venezolano, de 29 años de edad, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, soltero, profesión obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa Nº 48, sector 23 de Enero, hijo de Nélida Josefina Aular (viva) y Ramón Antonio García (vivo); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, el día 24.02.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE. QUINTO: Se ordena la confiscación de los objetos descritos mediante experticia Nº 9700-175-ST-0060 de fecha 25.02.2013 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial.-SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano GARCES GARCIA ROBIN DAVID Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.551.328, soltero, profesión obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa Nº 50, sector 23 de Enero, hijo de María García (viva) y Hernán Garcés (vivo). Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente resolución. So ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON COSSI
ASUNTO : IP11-P-2012-000454
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