REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000024
ASUNTO : IP11-P-2006-000024


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con oficio Nº 2C-1194-2013 de fecha 10 de Diciembre del 2013 proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2006-000024, seguido contra el ciudadano NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-09-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población El Vínculo, sector Santa Elena, casa sin número, a 100 metros de la Escuela Básica Las Carmelitas, Municipio Falcón del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:


I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-09-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población El Vínculo, sector Santa Elena, casa sin número, a 100 metros de la Escuela Básica Las Carmelitas, Municipio Falcón del Estado Falcón.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 135 al 139 de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ciudadano NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 13 de agosto del año 2013.-

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 15 de agosto del año 2013, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que en fecha 25 de Noviembre del año 2013, el Juzgado Segundo de Control, extensión Punto Fijo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, suspendió condicionalmente el Proceso, al imputado NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano,
mmanteniéndose la Medida Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha 18 de Diciembre del año 2013 y ordenando su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ciudadano NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, un total de CUATRO (4) MESES Y CINCO (05) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CUATRO (4) MESES Y CINCO (05) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Trece de Agosto del año dos mil dieciocho (13/08/2018)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ciudadano NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) MESES Y CINCO (05) DIAS,, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, es decir, 13 de Noviembre del año 2014.-
• Régimen Abierto, al transcurrir UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES de pena, es decir el 13 de abril del año 2015
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 13 de diciembre del año 2016
• Confinamiento debe cumplir con TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, el día 13 de mayo del año 2017.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ciudadano NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-09-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población El Vínculo, sector Santa Elena, casa sin número, a 100 metros de la Escuela Básica Las Carmelitas, Municipio Falcón del Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado ciudadano NICOLAS JOSE AULAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado ciudadano PEDRO RAFAEL BRETT PALOMO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.803.748, dado que a la fecha opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 de Diciembre del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución



Abg. Diannys Miranda
Secretaria.-