REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro.: 8762.
ACCIÓN: Nulidad de Matrimonio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.553.892, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ZULLY LORENA SÁNCHEZ, NOHIRIA COLINA PRIMERA, MARIA VALLES CHIRINO, DORIS MOLINA USEA y CARLA ANDREINA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.351, 56.599, 68.574, 74.138 y 154.429 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.407.973, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ADOLFO MEDINA PADILLA, HENRY ANTONIO DONQUIZ, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ANNY KARIELIS MEDINA PINEDA Y ROGER HENRIQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.178, 160.989, 37.639, 128.775, y 154.791 respectivamente.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, asistida por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.599, de este domicilio, en la que expone:
Que el día 26 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, distinguida con la letra “A”, (folio 6).
Que de dicha unión no procrearon hijos y adquirieron un (1) bien común constituido por una parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450, 00 Mts.2), ubicada en la Calle 3, Esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº Catastral 000000000032659, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2010, anotado bajo el No. 2010.10115, Asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado No. 332.9.4.2.965, correspondiente al Folio Real del año 2010, el cual fue su domicilio conyugal.
Que el día 7 de febrero de 2013, encontrándose en la ciudad de Caracas, por motivos de trabajo, ingresa a Internet los datos correspondiente al nombre de su esposo, ciudadano José Alberto Liendo González, sorprendiéndose cuando apareció reflejado un asunto de divorcio en donde indicaba que su cónyuge estaba casado con una ciudadana de nombre CINDY MELISA CAMARGO MILIAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, en una fecha anterior a su matrimonio.
Que la fecha del matrimonio anterior de su esposo fue el 22 de abril de 2003.
Que le pareció muy extraño, ya que ella se encuentra casada desde el día 26 de febrero de 2009. Que estando muy desconcertada y abrigando la esperanza que se tratara de otra persona con el mismo nombre, se dirigió al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y solicitó una copia certificada de la celebración del referido matrimonio, y verificó que realmente se trataba de la misma persona, y que, además, en la misma jefatura le entregaron fotocopia del acta de nacimiento de un niño de nombre Santiago David, que aparece presentado por su actual cónyuge y la mencionada ciudadana Cindy, que acompañan al expediente marcado con las letras “C” y “D”, respectivamente.
Que en dicha acta se observa en la nota marginal, la inscripción de la disolución del vínculo matrimonial, de fecha 16 de junio de 2009, es decir, en fecha posterior a la celebración de su matrimonio, 26 de febrero de 2009.
Que por esa razón se dirigió hasta la Sala 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar copia certificada del divorcio, declarado dentro del período de su matrimonio, según expediente Nº AP-S-2009-002264, acompañado al expediente marcado con la letra “E”.
Que una vez de regreso a su hogar, con las documentales en sus manos, confronta a su cónyuge, y le manifiesta sobre el descubrimiento de su engaño, y le exige una explicación, quien procedió a negarlo todo, afirmando que “el acta de matrimonio es falsa, que no conoce a ninguna mujer llamada CINDY, y mucho menos que tiene un hijo”.
Que fundamenta su derecho en el artículo 50 del Código Civil, el cual establece que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.
Que el artículo 112 ejusden reza que “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal…”
Que por los hechos expuestos, es por lo que procede a demandar la nulidad de su matrimonio celebrado, en fecha 26 de febrero de 2009, con el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ.
En fecha 14 de Marzo del 2013, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado de autos, asimismo se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2013, consta poder apud acta otorgado por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO a las abogadas ZULLY LORENA SÁNCHEZ, NOHIRIA COLINA PRIMERA y MARIA VALLES CHIRINO.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el tribunal mediante auto ordena agregar a las actas la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08 de Abril de 2013, consta diligencia del Alguacil donde consigna la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de Abril de 2013, consta citación practicada al demandado de autos, ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, debidamente firmada.
En fecha 02 de Mayo de 2013, consta escrito mediante el cual el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia Civil e Instituciones Familiares, y luego de un análisis exhaustivo del presente expediente emite opinión favorable a la presente demanda de nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO y JOSE ALBERTO LIENDO GONZALEZ, en fecha 26 de febrero del año 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2013, consta escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone las siguientes cuestiones:
La prescripción de la acción establecida en el artículo 404 del Código Penal, del que se desprende lo siguiente; “la prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que haya sido disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiera declarado nulo por causa de bigamia”.
Que hace mención a esto debido a que la parte actora en el libelo de la demanda, solicita que se le notifique al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente causa, con la finalidad de que se aperture averiguaciones del presunto hecho punible cometido por su persona.
Que dicha solicitud debe ser negada y rechazada por cuanto las averiguaciones que solicitan ya no tienen razón de ser, por haber cesado el presunto delito de bigamia, una vez que el día cinco (05) de Junio del año 2009, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña, y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 13, declaró la disolución del vínculo matrimonial de su persona y de la ciudadana CINDY MELISSA CAMARGO MILLAN.
Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Marzo del año 2000, expediente Nro.96/1463; estableció el criterio a seguir, para la prescripción; el cual es: “la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal vigente, extingue la acción que nace de todo delito”.
Que afirma que el lapso para intentar la acción ha prescrito debido a que desde la fecha de la disolución del matrimonio hasta ahora ya han transcurrido Tres (03) años, Once (11) meses y Diez (10) días, siendo que el término medio establecido en el artículo 108 del Código Penal es de tres años.
Que la acción de bigamia en este referido caso ha prescrito de forma absoluta.
Que se debe aplicar el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Marzo del año 2.000, Exp. Nro. 96/1463.
Que consigna y opone en todo su valor probatorio con el escrito, marcado con la letra “A”, copia certificada del divorcio 185-A asunto principal signado con el Nro. AP51-S-2.009-002264.
Que procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
Que en ejercicio del derecho de contradicción, procede a rechazar, objetar y refutar categóricamente la demanda en todos y cada uno de sus puntos; a excepción de aquellos que expresamente sean admitidos o reconocidos en el escrito, de acuerdo a las facultades permitidas por la ley.
Que reconoce que el día 26 de febrero del año 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO.
Que reconoce que en dicha unión matrimonial, no procrearon hijos.
Que reconoce que una vez efectuado el matrimonio civil, con la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Doña Emilia, Calle 3, esquina Zaragoza, casa Nº 13, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Que reconoce que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble, que es el mismo que sirvió como e domicilio conyugal.
Que niega rechaza y contradice, que el día 07 de febrero del 2013, la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, se encontraba en la ciudad de Caracas y que por motivos de trabajo, ingresó al Internet sus datos personales donde apareció reflejado un asunto de un divorcio en donde indicaba que estaba casado con una ciudadana de nombre CYNDY MELISA CAMARGO MILLAN, y que dicho matrimonio se celebró, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, supuestamente en una fecha anterior a la del matrimonio entre la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, y su persona, es decir 22 de abril del año 2013.
Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARLIN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, se encontraba muy desconcertada y que supuestamente abrigaba la esperanza de que el divorcio que vio por Internet no fuera cierto y que se tratara de otra persona con su mismo nombre.
Que niega, rechaza, y contradice que la ciudadana MARLIN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, se dirigió hasta el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, y que solicitó una copia certificada de la celebración del referido matrimonio, y que verificó que realmente se trataba de su persona, y que además en la misma Jefatura, le entregaran fotocopia del acta de nacimiento de un niño de nombre Santiago David, que aparece presentado por él y la ciudadana CINDY MELISA CAMARGO MILLAN, y que supuestamente se observa una nota marginal, donde se hace mención de la inscripción de la disolución del vínculo matrimonial, entre la con la mencionada ciudadana, y que tiene fecha del Dieciséis (16) de Junio del año 2009.
Que niega, rechaza, y contradice que la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, se dirigió hasta la Sala 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar copia certificada del divorcio ya aludido, de un expediente signado con el Nº APS1-S2009-002264.
Que niega, rechaza, y contradice que la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, haya regresado a la ciudad de Punto Fijo, específicamente a su hogar, con documentales en las manos, y que lo haya confrontado, haciendo mención a un supuesto descubrimiento de engaño, y que en ese momento le haya exigido una explicación.
Que niega, rechaza y contradice que haya negado la existencia del acta de matrimonio, y que a su vez manifestó que la misma fuera falsa, así como también es falso que negara que él conocía a una mujer llamada CINDY, y de la existencia de un hijo de él.
Que niega, rechaza, y contradice que sea procedente en derecho, la demanda intentada por MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, en concordancia con el artículo 122 ejusdem.
Que asimismo controvierte que claramente se puede observar que exista la presunta nulidad del matrimonio celebrado el día 26 de febrero de 2009, con la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, y su persona, por existir un impedimento legal, el cual consiste en la existencia de un vínculo anterior a la celebración del matrimonio.
Que niega, rechaza, y contradice que sea procedente en derecho, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Civil, por lo que el tribunal debe negar de forma absoluta, la notificación del representante del Ministerio Público, y a su vez libre oficio acompañado de copia certificada del presente procedimiento, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre el mismo y que abra la averiguación pertinente con relación al presunto hecho punible por su persona, y que este haya sido en detrimento de la honorabilidad y reputación de la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, conforme lo establece el artículo 129 del Código Civil.
Que rechaza, refuta, y contradice que sea procedente en derecho, la aplicación del artículo 125 del Código Civil.
Que niega rechaza y desmiente, que en derecho sea procedente, la aplicación de la medida preventiva prevista en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, y que se acuerde que la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, siga permaneciendo en el inmueble antes identificado por ser falso, ya que en fecha 20 de septiembre del año 2012, el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó la separación de cuerpo por mutuo consentimiento entre la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO y su persona, y que dentro de los cuales se estableció que él permanecía ocupando el inmueble antes descrito, y que ella tendría su domicilio en la urbanización Los Caciques, Casa Nro. 92, Calle Norte 4, de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
Que la finalidad que persigue la parte actora con la medida solicitada es despojarlo del bien que adquirieron durante su matrimonio, violentando sus derechos de forma absoluta de permanecer habitando su hogar.
Que consigna copia certificada del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, antes mencionado, marcado con letra “B” a los fines de demostrar lo expuesto.
Que refuta, rechaza y contradice, que sea procedente en derecho, la declaratoria por parte de este distinguido tribunal, del impedimento de entrar y de acercarse al inmueble referido, por cuanto él lo habita de acuerdo al decreto de separación de cuerpo antes descrito, donde se estableció su permanencia en el inmueble ya que ella (la demandante), tiene su domicilio en la Urbanización Los Caciques, Casa Nro. 92, Calle Norte 4, de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
Que a su vez rechaza que sea procedente decretar una medida innominada de protección a la integridad física, moral y psicológica, a favor de la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, dado que bajo ninguna circunstancia ha realizado ningún hecho de violencia, ni físico, ni verbal, ni moral, ni psicológico, en perjuicio de la mencionada ciudadana.
Que niega, rechaza, y desmiente, que en derecho sea procedente, la aplicación de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, así como la aplicación del artículo 127 del Código Civil, ya que en ningún momento, ha actuado de mala fe, al momento de realizar sus actos, incluyendo la celebración del matrimonio con la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, por estar ella en conocimiento de su anterior vinculo matrimonial.
Que niega, rechaza, y refuta que en derecho sea procedente, la aplicación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito.
Que solicita que sea declarada totalmente sin lugar la presente demanda intentada en su contra, con todos los pronunciamientos de ley, especialmente con la condenatoria en costas de la parte demandante, por cuanto no se configuraron los hechos alegados por el actor.
En auto de fecha 28 de Mayo de 2013, el tribunal dicta auto negando la solicitud presentada por la parte demandante en 22 de mayo de 2013, con relación al contenido del capítulo primero de la contestación de la demanda, es decir, con relación a la prescripción opuesta.
En fecha 11 de Junio de 2013, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 19 de Junio de 2013, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados y ratificados por las partes.
En fecha 22 de Julio de 2013, consta diligencia suscrita por la abogada Nohiria Colina Primera, mediante la cual sustituye poder a las abogadas Doris Molina Usea, y Carla Andreina Romero, reservándose su ejercicio.
En fecha 15 de Octubre de 2013, fue presentado escrito de informes por la abogada Nohiria Colina Primera
En fecha 30 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto diciendo vistos para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, el tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón y que acompaña al expediente marcado con la letra “A”, la cual se valora como demostrativa del matrimonio contraído entre la demandante y el demandado, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010-10115, Asiento Registral 1, del inmueble matriculada Nº 332.9.4.2.965, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcada “B”, al cual se le otorga valor probatorio como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la adquisición del inmueble ubicado en la calle 3 de la Urbanización Doña Emilia, de esta ciudad de Punto Fijo, con el No. Catastral 000000000032659, por parte del demandado en la fecha indicada.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 22 de abril de 2003, marcado “C”, el cual se valora como demostrativo de la unión matrimonial entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ y la ciudadana CINDY MELISSA CAMARGO MILIAN, por ser un instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y copia fotostática de Acta de Nacimiento de un niño de nombre Santiago David, procreado por los nombrados cónyuges, marcada “D”, el cual se le otorga todo el valor probatorio como demostrativo de la procreación del mencionado niño por parte de los referidos cónyuges, a tenor de lo establecido en la misma norma citada.
4. Copia certificada de sentencia de divorcio o disolución del vínculo matrimonial existente entre el demandado de autos y la ciudadana CINDY MELISA CAMARGO MILIAN, de fecha 05 de junio de 2009, emitida por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “E”, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia y disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos por ser un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
 Ratifica el valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales ya fueran valoradas y se ratifica tal valoración.
 Informe promovido al Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, agregada respuesta a las actas mediante auto de fecha 04 de julio de 2013, (folio 91), en la cual responde sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sí cursa un expediente Nº. 2012-2584, relacionado con la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ y MARLYN CAROLINA MOLINA. SEGUNDO: Que el mencionado expediente, fue recibido por ese Tribunal mediante distribución de fecha 19 de Septiembre de 2012 y fue admitido y declarada la separación de cuerpos en fecha 20 de Septiembre de 2012. TERCERO: Que ese Tribunal vista la solicitud realizada por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA, en fecha 27 de Mayo de 2012, dio por terminado el procedimiento, mediante auto de fecha 05 de junio de 2012. CUARTO: Que envió en copia certificada a este Tribunal el expediente solicitado, constando de la misma que se dio por terminado el procedimiento sin declarar la disolución del matrimonio, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales.
PRIMERO: Instrumento que corre inserto a las actas procesales por haber sido consignado conjuntamente con la contestación de la demanda marcado “B”, en copia certificada, contentivo de expediente de separación de cuerpo por mutuo consentimiento, donde aparece que: 1) La ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO y él, están separados de cuerpos por mutuo consentimiento desde el Veinte (20) de septiembre del año 2012; y b) En la solicitud de separación de cuerpos acordaron y quedó establecido que él permanecería ocupando el inmueble antes descrito. Instrumento que se valora como demostrativo de tal hecho por ser un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REVOLLEDO VELASQUEZ y ALBA MERCEDES MORILLO DE REVOLLEDO, evacuadas en fecha 17 de Julio de 2013, en la cual declaran que sí conoce a los ciudadanos Marlyn Carolina Molina Castro de Liendo y José Alberto Liendo González, y que les consta que la ciudadana Marlyn Carolina Molina Castro de Liendo sabía, cuando se casó con el ciudadano José Alberto Liendo González, que éste ya estaba casado con otra, porque en una reunión en el Club Miramar ella misma dijo que él estaba casado con otra y que se estaba portando mal con ella y que no la valoraba, prueba ésta a la que no se le otorga ningún valor en mérito de que tal prueba persigue que se convalide el matrimonio, cuya nulidad se solita, con la declaración de los testigos que afirman que la demandante conocía de la existencia del matrimonio anterior, siendo que de conformidad con lo indicado en el artículo 50 del Código Civil, el matrimonio contraído existiendo uno anterior, que aún no está disuelto, no es convalidable bajo ningún concepto, constituyendo, como en efecto constituye, un impedimento dirimente absoluto, según lo ha establecido la doctrina.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes el tribunal pasa a decidir en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción propuesta, al invocar el artículo 402 del Código Penal, que establece la prescripción de la acción penal por del delito establecido en el artículo 400 ejusdem; observando el tribunal que tal prescripción es indicada precisamente para la acción penal y no para la acción civil; pues, el ordenamiento jurídico es tajante al establecer en el ya citado artículo 50, que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, por lo que para intentar la acción de nulidad del segundo matrimonio, habiendo otro, contraído con anterioridad, no existe ningún tipo de prescripción; imponiéndose declarar improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Dispone el artículo 50 del Código Civil: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior”, siendo éste un impedimento dirimente absoluto según lo establece la doctrina (EMILIO CALVO BACA, CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Tomo 1, 2009, pág. 62).
Consta de autos que el día 26 de febrero de 2009, la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, distinguida con la letra “A”, (folio 6), que ha sido valorada plenamente.
Consta también que el demandado estaba ligado mediante matrimonio anterior con la ciudadana CINDY MELISSA CAMARGO MILLAN, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 22 de abril de 2003, marcado “C”, que fue debidamente valorada; constando además que éste matrimonio fue disuelto en fecha posterior a la que el demandado contrajo matrimonio con la demandante, tal como consta de copia certificada de sentencia de divorcio o disolución del vínculo matrimonial existente entre el demandado de autos y la ciudadana CINDY MELISA CAMARGO MILIAN, de fecha 05 de junio de 2009, emitida por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la forma como ha quedado expuesto se configuran los hechos que constituyen el precepto establecido en la norma citada, por lo que se impone declarar con lugar la demanda de nulidad de matrimonio incoada por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, y en consecuencia se declara la invalidez del matrimonio contraído por las partes en este juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las cuestiones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/MML/y.m.
Exp. 8762.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 12:00 m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.