REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Expediente Nº 8723.
CAUSA: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: LEONER ANTONIO AREVALO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.589.561, domiciliado en la Avenida Táchira con Esquina Los Claveles s/n, diagonal al Banco del Caribe de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAMON VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.911.-
PARTE DEMANDADA: FLORA ANTONIA YUBURI LUGO DE ARÉVALO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.789.381, domiciliada en el Callejón Nº 03, Parque infantil, casa Nº 39, entre calles Don Bosco y Nueva Granada, Sector Cujicana, detrás de Taxi Rojas de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
JURISDICCION: Civil.-
N A R R A T I V A
Se da inicio el presente juicio mediante demanda de divorcio presentada por ante la Sala de Secretaría del Juzgado distribuidor de turno, en fecha 04 de Octubre del 2012, por el ciudadano Leoner Antonio Arévalo Leal, asistido por el Abogado Juan Medici, en contra de la ciudadana Flora Antonia Yuburi Lugo de Arévalo, en la cual expone:
Que en fecha 06 de Julio de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Flora Antonia Yuburi Lugo, por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que esta anexada al expediente bajo el folio 6; que celebrada la unión matrimonial fijaron su residencia en el Callejón Nº 03, Parque infantil, casa Nº 39, entre calles Don Bosco y Nueva Granada, Sector Cujicana, detrás de Taxi Rojas de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; de igual manera manifiesta que durante el tiempo que estuvieron unidos, todo se desenvolvía en una gran paz matrimonial y felicidad, que a pesar de los problemas cotidianos existentes en todas las parejas siempre se llevaban muy bien, en excelente comprensión; que luego de treinta y cuatro (34) años de matrimonio, la ciudadana Flora Antonia Yuburi Lugo de Arévalo, comenzó a presentar una conducta contraria a la relación del día a día, comenzando a hacerle reclamos por todo: por la ropa, por la comida, todo le molestaba; sugiriéndole que quería una mejor vida de la que él le ofrecía económicamente, ya que no poseía trabajo fijo, sino que dependía de trabajos en contratistas. Siempre haciéndole constantes reclamos sin una base, ofendiéndolo e insultándolo sin importarle el lugar o las personas que se encontraban presente, llamándolo vago, ignorante, bruto, mal viviente; desagradándole todo lo que hacia, diciéndole todo tipo de apodos que no se atreve a mencionar; que en más de una oportunidad los vecinos presenciaron los insultos e injurias que la ciudadana Flora Antonia Yuburi Lugo de Arévalo le hacía, situación que se mantuvo hasta el día martes tres de Enero de 2012 por la tarde, cuando ella comenzó a insultarle y a golpearme sin razón alguna, amenazándolo de muerte, por lo que tuvo que pedir ayuda de hermano, a quien llamó telefónicamente para que viniera a la calmara, ya que sus hijos no querían intervenir, pero que ella que salió del hogar sin decir a dónde, regresando unas horas después con funcionarios de Policarirubana, quienes lo detuvieron, y posteriormente, trasladándolo al comando, donde le informaron que iba a quedar privado de libertad, porque su esposa lo había denunciado por violencia física, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que lo imputó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta ciudad de Punto Fijo, por el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en dicha audiencia le impusieron una medida de Protección prevista en el artículo 87, Numeral 5 y 6 de la misma Ley, en la cual se le prohibió acercarse a su esposa, en su lugar de trabajo de estudio y a su residencia, así como prohibición de acosa u hostigar a su esposa de manera directa o por terceras personas. Manifestando que de esa forma le fueron violados sus Derechos Constituciones de Libertad y Debido Proceso. Que ante tal situación configura lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su numeral tercero, que dice: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Que por ello, es por lo que acude ante este Tribunal a interponer la demanda de divorcio.
Admitida la demanda en la forma de ley y mediante auto fechado 08 de Octubre de 2012, se ordena citar a la ciudadana Flora Antonia Yuburi Lugo de Arévalo; y notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la notificación de la parte Fiscal día 12 de Noviembre de 2012, firmada por la asistente administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana Nohelia Vargas, tal como consta al folio 12 del expediente.-
Mediante diligencia que corre inserta al folio 13 del expediente, el alguacil titular de éste Tribunal consigna recibo de citación el cual fue debidamente firmado por la ciudadana Flora Antonia Yuburi Lugo de Arévalo.
Al folio 15 del expediente el demandante de autos, mediante diligencia otorga poder apud-acta al abogado José Ramón Villanueva, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.911.-
Se presenta escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 09 de Enero de 2013, que fue admitida en fecha 16 de Enero del 2013. En dicha reforma0, el demandante agrega que, luego de celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en lugar indicado en la demanda, pero que la casa era la No. 11-39 y no 39; que su representado se traslada con la hoy demandada a la ciudad de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, y que a partir del siguiente año comenzó el desapego de su esposa, lo que generó una crisis conyugal, debiendo él regresarse solo a Punto Fijo, que las veces que ella regresó no hubo acercamiento íntimo; que incluso en el año 2011 él estuvo en cama con neumonía su esposa no apareció; que a mediados de 2012 ella decidió regresar y que es cuando presenta la denuncia a que se hace referencia en la demanda, impidiéndosele el acercamiento a su esposa, configurándose de esa manera el abandono; que por ello demanda a su legítima esposa por abandono voluntario.
En fechas 04 de Marzo y 22 de Abril del 2013 (folios 66 y 67), se celebró el primer y segundo acto conciliatorio de las partes con la sola comparecencia de la parte actora, acompañado por su apoderado judicial quién insistió en la demanda, y en fecha 29 de Abril del 2013 (folio 68), mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del demandante, y siendo la oportunidad fijada para la contestación, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, e insistió en la continuación del juicio. La parte demandada no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
Abierto el lapso probatorio, presenta escrito la parte demandante sin promoción alguna.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de Septiembre de 2013, se agregó el escrito presentado por el Apoderado Judicial del demandante, donde realiza algunas consideraciones.-
En fecha 07 de Octubre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, reservándose el lapso legal para sentenciar.-
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio y limitándose la controversia a la pretensión de la disolución de unión matrimonial (divorcio) entre el demandante y la demandada por la causal de abandono voluntario, se hace con fundamento de las siguientes motivaciones, previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, No. 223, de fecha 06 de julio de 1977, que este Tribunal valora plenamente como parte demostrativa del matrimonio entre las partes contendientes en este juicio, como documento público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2) Documento de bienhechuría de inmueble, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos en este juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
3) Fotocopias de las cédulas de identidad de la partes, las cuales no aportan ningún elemento probatorio útil par dilucidar el tema debatido, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
4) Copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 05 de enero de 2012, donde se le prohíbe al demandante acercarse a la demandada, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FLORA ANTONIA YUBURI LUGO DE AREVALO, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se valora como documento público, como demostrativa de la imposibilidad del demandante de estar cerca de su cónyuge.
Así planteada la controversia se encuentra que en virtud de la denuncia penal de la demandada en contra del demandante se produjo como consecuencia que éste estuviera impedido de estar cerca de ella, hecho que en el fondo constituye una forma de abandono voluntario, por lo que se impone declarar con lugar la demanda que por divorcio incoara el ciudadano LEONER ANTONIO ARÉVALO LEAL, en contra de la ciudadana, FLORA ANTONIA YUBURI LUGO. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por divorcio incoara por el ciudadano LEONER ANTONIO AREVALO LEAL en contra de la ciudadana FLORA ANTONIA YUBURI LUGO, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que los une.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Háganse las participaciones a que haya lugar en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece.-Años: 203ª de la Independencia y 154ª de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López

CHL/lilia
exp. 8723