REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TUCACAS, 17 de Diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º


Visto el anterior escrito, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 16/12/2013, por el Abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.450, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.318, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ CACHALDORA PEREZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.011.799, mediante el cual, con fundamento a las normas contenidas en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 22 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 15 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 58, 151, 174, 429, 434, 482, 483 y 588 del Código de Procedimiento Civil, intenta formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS y FELISA ALONSO DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.030.566 y 11.383.593, respectivamente. Désele entrada, anótese en el libro respectivo y fórmese expediente. Este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido, para pronunciarse sobre la admisión o no del presente escrito, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Por cuanto de la revisión y análisis del escrito presentado, se observa: PRIMERO: el accionante indica que su representado es propietario de un inmueble consistente en una parcela de terreno, de CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (4.611,30 Mts2), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Toribio Guanipa, en 57 metros. SUR: en 57 metros con calle Zamora. ESTE: en 83,50 metros con la que hoy se denomina calle 3 y OESTE: en 78,30 metros con construcción de bienhechurías que son o fueron de Pedro Fois, ubicada en la Avenida Zamora de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, de fecha 20/08/1.997, anotado bajo el Nº 43, folios 265 al 271, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1.997. SEGUNDO: que en fecha 07/11/2013, su representado quiso construir en el referido lote de terreno, una cerca perimetral en bloque, llevando todos los materiales necesarios y el personal capacitado para dicha construcción, una vez llegando su representado a la parcela de su propiedad, con el material y el personal, fueron sorprendidos por una turba de gente dirigidas por los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS y FELISA ALONSO DE RINCÓN, plenamente identificados, acreditándose el carácter de ser voceros principales de un supuesto consejo comunal denominado Rómulo Gallegos, agrediendo a todos los presentes de manera verbal, con amenazas a sus vidas y llevándose todo el material que su representado había llevado, esparciendo arena y otros materiales por todas partes, indicándole a su representado bajo fuertes amenazas que en ese terreno no iban a permitir que se construyera absolutamente nada, porque ese terreno era propiedad de ellos, procediendo a llamar a las autoridades, haciendo acto de presencia el teniente de la Guardia Nacional Bolivariana JUAN CARLOS JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula Nº 19.051.406, el cual intentó mediar en la situación, siendo objeto de ofensas, agresiones y amenazas por parte de los ciudadanos antes mencionados, posteriormente en fecha 02/12/2013,la parte actora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ CACHALDORA PEREZ, antes identificado, se dirigió al terreno con unos obreros, a objeto de comenzar nuevamente a levantar la cerca y no había pasado media hora, cuando se hizo presente una turba de personas mal humoradas que prohíben a los trabajadores contratados que ejerzan su derecho al trabajo; en fecha 09/12/2013, se logró una reunión con los voceros principales JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, FELISA ALONSO DE RINCÓN y otros vecinos de la comunidad, para tratar de mediar en la situación e informarle que su cliente es el legítimo y único propietario del inmueble, hechos estos a los cuales se negaron a aceptar, mostrando unos troncos y unos rollos de alambres de púas manifestando que ellos iban ese mismo día a cercar el terreno, porque allí no iba a entrar nadie más. TERCERO: los planteamientos antes explanados, evidencian que el accionante, teniendo la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, para satisfacer su pretensión, optó por acudir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional. Al respecto, el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

“…ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Por su parte el tratadista Rafael Chavero Gasdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, sostiene:

“…La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

El criterio supra transcrito se encuentra reforzado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16/03/2012, dictada en el expediente10-1181, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual expreso:
“…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…”
Al respecto, la Sala reiteró el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia)…”
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que
"…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)...”
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, INADMITE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
La Secretaria Temporal

Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA.
En…
esta misma fecha de hoy, 17/12/2013, se cumple lo ordenado, se le dio entrada bajo el No. 3092.

La Secretaria Temporal

Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA


Exp. No. 3092.