REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3040
PARTE DEMANDANTE: RODOVIAL C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Morón estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 284-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.443.
PARTE DEMANDADA: ROCAMIX C.A., sociedad mercantil con domicilio en Tucacas Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el número 25, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.040, y JOSÉ NEPTALÍ BLANCO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.281,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RODAVIAL C.A., en el cual procede a demandar, en nombre de su representada, a la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de ochocientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 876.028,64), que comprende el capital adeudado.
SEGUNDO: los intereses legales devengados calculados al uno por ciento (1%) mensual desde su vencimiento hasta la presente fecha, que asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 355.084,16), así como los que se causen hasta el cobro efectivo de las cantidades demandadas.
TERCERO: las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en un 25% del monto de la demanda. Y solicita de manera expresa y precisa la corrección monetaria así como las costas que resulten de las cantidades de dinero corregidas, sobre la base de una experticia complementaria del fallo.
Alega la representación judicial de la parte demandante que su representada, la empresa RODAVIAL C.A., es acreedora legitima de dos (2) facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A., domiciliada en Tucacas, Estado Falcón, por concepto de venta de productos extraídos y distribuidos por su representada, que se hizo entrega de piedra picada no. 01, piedra bruta y polvillo. Discriminados a continuación:
No. Factura
No. Control
Descripción
Fecha de Emisión
Fecha Recepción
Monto (Bs.)
10535
000122
Piedra Picada No. 01
31/12/2008
04/03/2009
311.225,52
10534
000121
Piedra Picada No. 01, Piedra Bruta y Polvillo
31/12/2008
04/03/2009
564.803,12



Monto Total Pendiente a Pagar
876.028,64
Que el monto del capital adeudado por la demandada a RODAVIAL C.A., es la cantidad de ochocientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 876.028,64), contra en las facturas previamente identificadas, anexadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C”.
Que las referidas facturas, perfectamente descritas y señaladas, fueron presentadas y aceptadas válidamente por la empresa ROCAMIX C.A., en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, específicamente por la encargada de la oficina, ciudadana Yelitza Josefina Parraga Peña, titular de la cédula de identidad No. 13.333.389, quien las recibió en esa fecha en nombre de ROCAMIX C.A., e indica que las facturas nunca fueron devueltas u objetadas, en virtud de lo cual, las mismas fueron aceptadas por ROCAMIX C.A..
Indica también la representación judicial de la parte demandante que en virtud de lograr el cobro efectivo de las cantidades adeudadas por la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A., hasta la fecha de presentación de la demanda, los montos indicados anteriormente correspondientes a las facturas ya identificadas han generado de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, intereses moratorios por el incumplimiento por parte de la demandada con sus obligaciones, y considerando que las facturas cuyo pago se demanda fueron recibidas en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, las mismas quedaron aceptadas transcurridos ocho (8) días. Siendo que las condiciones de pago de ambas facturas establecen que se debe cancelar en el lapso de quince (15) días, es decir, que el lapso para el pago, en ambos caso, venció el día diecinueve (19) de marzo de 2009, motivo por el cual la demandada deberá pagar a su representada las siguientes cantidades:
No. Control
Monto (Bs.)
Vencimiento
Interés mensual calculado al 12% anual (Bs.)
Interés Diario (Bs.)
Días Transcurridos hasta el 17/07/2012
Total de Intereses al 14/07/2012 (Bs.)
000122
311.225,52
19/03/2009
3.112,26
103,74
1216
126.147,84
000121
564.803,12
19/03/2009
5.648,03
188,27
1216
228.936,32



Monto Total a Pagar por Concepto de Intereses Moratorios
355.936,32
Que el monto a pagar por concepto de intereses vencidos desde el día veinte (20) de marzo 2009 hasta el diecisiete (17) de julio de 2012, es la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 355.084,16).
Fundamento su demanda en los artículos 147 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil, 644 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo su demanda en la cantidad de un millón doscientos treinta y un mil ciento doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.231.112,80), equivalente a trece mil seiscientas setenta y nueve unidades tributarias con tres centésimas (13.679,03U.T.).
Admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 20 de julio 2012.
Consta en autos las siguientes actuaciones en el cuaderno de medidas:
En fecha 20 de julio de 2012, se dictó auto de apertura del cuaderno de medidas, y se dictó la medida de embargo provisional, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, despacho este que luego fue dejado sin efecto a solicitud de la parte actora y librado a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 9).
En fecha 15 de mayo 2013, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva fundamentando su oposición en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, alegando que para que el Juez pueda decretar una de las medidas preventivas establecidas de la citada norma adjetiva, deben concurrir los requisitos de procedibilidad (periculum in mora y fumus bonis iuris), y señaló que este juzgado incurrió en inmotivación al decretar la medida pues estima que no se fundamentó las razones y motivos que llevaron al convencimiento del juez de la existencia de la presunción del buen derecho y del temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente solicitó la suspensión de la práctica de la medida mientras fuera tramitada la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar (folios 11 al 14).
En fecha 20 de mayo 2013, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito señalando que la solicitud de suspensión es contra la medida de embargo decretada por este Juzgado (folio 16).
En fecha 22 de mayo 2013, la representación judicial de la parte actora diligenció señalando que el lapso de oposición a la medida cautelar según los establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzó desde la actuación consignada por el alguacil cuando el 30 de abril de 2013 dejó constancia de la intimación de la defensora judicial, por lo que estimó que dicho lapso estuvo comprendido en los días 2, 3 y 6 de mayo del presente año; luego señaló que en el supuesto que este Juzgado estime que dicho lapso se inició con la intimación de la demandada en fecha 8 de mayo de 2012, y agregó que el lapso inició desde el 09 hasta el 13 de mayo, por lo que estimó como extemporánea la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal y solicitó así fuera decretado (folio 18).
En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, presentada por la representación judicial de la parte demandada (folio 19 al 21).
Consta en autos las siguientes actuaciones en la pieza principal:
En fecha 02 de agosto de 2012, presentó diligencia la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines del traslado para la citación de la parte demandada (folio 20).
En fecha 07 de agosto de 2012, diligenció el alguacil de este Juzgado, quien informó de la imposibilidad en la práctica de citación personal de la demandada (folio 22).
En fecha 08 de agosto de 2012, presentó diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 33). Solicitud que fue acordada mediante auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año (folio 34).
En fecha 05 de noviembre de 2012, presentó diligencia la representación judicial de la parte actora, consignando los carteles de intimación (folio 37).
En fecha 07 de noviembre de 2012, presentó diligencia la Secretaria de este Juzgado, señalando que fijó el cartel de intimación en el domicilio de la demandada (folio 44).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 30 de noviembre de 2012 (folios 45 y 46).
En fecha 07 de febrero de 2013, dejó constancia el alguacil temporal de haber notificado a la defensora judicial (folio 49).
En fecha 13 de febrero de 2013, la defensora judicial prestó juramento (folio 51).
En fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial (folio 52). Siendo ordenada su intimación en fecha 28 de febrero de 2013 (folio 53).
En fecha 30 de abril de 2913, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación de la defensora judicial (folios 54 y 55).
En fecha 06 de mayo de 2013, la defensora judicial presentó escrito mediante el cual consignó una publicación de prensa donde notifica a la empresa demandada de su designación como defensora judicial en la causa (folio 56).
En fecha 08 de mayo de 2013, la profesional del derecho Mónica Canelón Inpreabogado 86.040, actuando en nombre propio solicitó copia de todo el expediente (folio 59). En la misma fecha comparecieron los ciudadanos Will Ramírez Núñez y Oswaldo Ramírez Núñez en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A., confirieron poder apud acta a los abogados Mónica Canelón 86.040, y a José Neptalí Blanco Inpreabogado 93.281 (folios 60 al 62).
En fecha 08 de mayo de 2013, la defensora judicial ad litem consignó un telegrama donde le notificaba a la demandada de autos su designación como defensora judicial (folios 69 y 70).
En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la demandada formuló escrito presentando oposición a la intimación (folios 72 y 73).
En fecha 27 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la demandada formularon escrito en el cual fundamenta la oposición a la intimación en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho la demanda incoada contra nuestra patrocinada por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados, como infundado el derecho en que se le fundamenta.
Rechazó, negó y contradijo que la sociedad mercantil RADAVIAL C.A., sea acreedora legítima de dos (2) facturas supuestamente aceptadas por nuestra mandante ROCAMIX C.A., por venta de productos extraídos y distribuidos por RODAVIAL C.A.
Rechazó, negó y contradijo que se haya hecho entrega a la entidad mercantil ROCAMIX C.A., de la mercancía denominada Piedra Picada no. 1, Piedra Bruta y Polvillo.
Rechazó, negó y contradijo que las facturas cuyo pago se demanda en este juicio correspondan a los datos y conceptos discriminados en el libelo de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo que ROCAMIX C.A., adeude a la accionante RODAVIAL C.A., la cantidad de ochocientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 876.028,64), que según consta en las documentales que acompañaron marcadas “B” y “C” al libelo, y que las impugnan en toda forma de derecho.
Rechazó, negó y contradijo que las supuestas facturas objeto de esta demanda de cobro judicial hayan sido presentadas y válidamente aceptadas por ROCAMIX C.A., en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, ni en ninguna otra fecha anterior o posterior a la ya señalada, y que específicamente hayan sido recibidas por la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 13.333.389, ni por ninguna otra persona que obligue a empresa ROCAMIX C.A., ni ajena a ella; asimismo rechazó, negó y contradijo que esas facturas aparentemente adeudadas por ROCAMIX C.A., puedan considerarse aceptadas, al no haber sido devueltas en el plazo que indica el artículo 147 del Código de Comercio, ya que nunca fueron presentadas ni aceptadas por ROCAMIX C.A., por lo mal pudiera objetarse o devolverse los que no ha sido recibido.
Rechazó, negó y contradijo que ROCAMIX C.A., adeude a RODAVIAL C.A., los montos indicados en las facturas descritas anteriormente y que esa cantidad haya generado intereses moratorios por el supuesto incumplimiento de su representada; asimismo rechazó, negó y contradijo que las facturas cuyo cobro se demanda hayan sido recibidas por su patrocinada en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, igualmente rechazó, negó y contradijo que el lapso para el pago haya sido de quince días y que el mismo venciera el diecinueve (19) de marzo de 2009, por lo que ROCAMIX C.A., nada adeuda a RODAVIAL C.A., por concepto de intereses vencidos desde el día veinte (20) de marzo de 2009 hasta el diecisiete (17) de julio de 2012, por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 355.084,16), discriminados en el libelo.
Rechazó, negó y contradijo que ROCAMIX C.A., deba pagar intereses vencidos, por ninguna otra concepto, ni por cualquier otro lapso, porque su patrocinada nada adeuda a la demandante.
Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho que su representada deba convenir en pagar o en su defecto ser condenada por el Tribunal en las cantidades pretendidas en el libelo de la demanda de ochocientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 876.028,64), por un supuesto capital adeudado; el monto de trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 355.084,16), correspondiente supuestamente a intereses legales calculados al uno por ciento (1%) anual; las costas y costos del presente juicio y que deba indexarse cantidad alguna en la sentencia definitiva (folios 78 al 84).
En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció a fin de Impugnar las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada en fecha 08 de mayo de 2013, y las presentadas en fecha 27 de mayo de 2013 (folio 103).
En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 116).
En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 304 y 305).
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente (folio 325).
En fecha 28 de junio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual impugnan las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y desconocimiento de firmas (folios 2 al 4).
En fecha 01 de julio de 2013, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, se negó la admisión del Capitulo I, del particular segundo del Capitulo III, y en la parte 2 del Capitulo IV, se negó la admisión del testigo Joe Ramírez; se admitieron las demás pruebas promovidas salvo su apreciación o no en la definitiva. Igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 20 y 21).
En fecha 4 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo YELITZA JOSEFINA PARRAGA (folio 24).
En fecha 8 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de reconocimiento en su contenido y firma de facturas por parte de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA (folio 26).
En fecha 8 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito mediante el cual plantearon tacha contra la testigo YELITZA JOSEFINA PARRAGA (folios 28 y 29).
En fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de fecha 30 de mayo de 2013, y solicitó la prueba de cotejo (folios 31 y 32).
En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal acordó librar nuevo oficio al Seniat, librar comisión al Juzgado distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se tome declaración de la testigo Yelitza Párraga, y declaró que la impugnación de las copias fotostáticas y la prueba de cotejo, son extemporáneas por tardía (folios 33 y 34).
En fecha 22 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito (folio 40).
En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se fije nueva oportunidad para que rinda su declaración la testigo Yelitza Parraga. En la misma fecha se fijo el acto de declaración de la testigo Yelitza Parraga, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.), folios 43 y 47.
En fecha 06 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de declaración y reconocimiento en su contenido y firma de las facturas No. 10534 y 10535, por parte de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA PEÑA (folios 49 al 51).
En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado Estefano Petrascu, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, Sociedad Mercantil Rodavial C.A., presento escrito de informes, el cual fue agregado en la misma fecha (folios 52 al 63).
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo:
1. Marcada con la letra “A”, instrumento poder, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Marcadas con las letras “B” y “C”, dos (02) facturas, instrumentos fundamentales de la acción, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por la ciudadana: YELITZA JOSEFINA PARRAGA PEÑA, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en ellos de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la demandada en la contestación:
1. Copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A., antes identificada. El referido documento se encuentra dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por ambas partes en la fase probatoria:
La parte demandante:
1. La parte demandante promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, la primera y segunda, copia certificada y copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil RODAVIAL, C.A., ya identificada, la tercera, copia fotostática del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A., plenamente identificada en autos, en la que se efectúa el nombramiento de la nueva junta directiva y modifica la cláusula décimo séptimo y decima del documento constitutivo. Se observa que los referidos documentos consignados por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcadas y numeradas con la letra “D-1 a la D-3” orden de compra, orden de entrega de material, comprobante de recepción emitido por ROCAMIX C.A.
3.- Marcadas y numeradas “E1” y “E2”, orden de compra de material y orden de entrega.
4. Marcadas y numeradas “F1” al “F111”, orden de compra de material y comprobantes de despacho de material.
5. Marcadas y numeradas “G1” al “G97”, orden de compra de material y comprobantes de despacho.
6. Marcadas y numeradas “H1” al “H6”, orden de compra de material, comprobante de recepción emitido por ROCAMIX C.A., y resumen de despacho de material.
7. Marcadas y numeradas “I1” al “I45”, orden de compra de material y resumen de despacho de material.
8. Marcadas y numeradas “J1” al “J61”, orden de compra de material, resumen de despacho de material y comprobantes de despacho.
9. Marcadas y numeradas “K1” al “K21”, orden de compra de material, resumen de despacho de material y comprobantes de despacho.
10. Marcadas y numeradas “M1” al “M42”, orden de compra de material, resumen de despacho de material y comprobantes de despacho.
11. Marcadas y numeradas “N1” al “N19”, orden de compra de material, resumen de despacho de material y comprobantes de despacho.
12. Marcadas y numeradas “O1” al “O46”, orden de compra de material, resumen de despacho de material y comprobantes de despacho.
13. Marcadas y numeradas “P1” al “P46”, orden de compra de material, resumen de despacho de material y comprobantes de despacho.
14. Marcadas y numeradas “Q1” al “Q41”, orden de compra de material, resumen de despacho de material y comprobantes de despacho.
15. Marcada y numerada “R1”, orden de compra de material.
16. Marcada y numerada “S1” al “S4”, orden de compra de material.
En cuanto a las pruebas indicadas en los numerales del 2 al 16, observa quien aquí decide, que en fecha 28/06/2013, la parte demandada desconoce las firmas de los mencionados instrumentos (fecha en que da inicio la articulación establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil) y no es hasta la fecha 17/07/2013, que la parte actora solicita la prueba de cotejo, por lo cual el Tribunal declaró inadmisible la prueba de cotejo solicitada. Establece además el artículo 445 ejusdem, que “…negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” En el caso bajo estudio se evidencia, que el testigo promovido para reconocer en su contenido y firma los instrumentos desconocidos, el Tribunal no admitió la testimonial, por encontrarse el mencionado testigo incurso en inhabilidad relativa estipulada en el artículo 478 ejusdem, motivo por el cual los mencionados instrumentos no se tienen por reconocidos y se desechan del presente juicio. Y así se decide.
17. Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal se requiera al SENIAT si la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., incluyó en su declaración de impuesto sobre el valor agregado (IVA) las facturas Nº 10534 y 10535, en el mes de diciembre de 2008. El Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue traída a los autos en tiempo útil.
18. Promovió como testigos a los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.389 y JOE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.748. El Tribunal no admitió la testimonial del ciudadano JOE RAMIREZ antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 ejusdem. En cuanto a la testimonial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA PEÑA, el Tribunal le da valor probatorio.
19. Promovió como testigos para que reconocieran en su contenido y firma los documentos que se indicaron en el escrito, a los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.389 y JOE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.748. El Tribunal no admitió la testimonial del ciudadano JOE RAMIREZ antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 ejusdem. En cuanto a la testimonial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRAGA PEÑA, el Tribunal le da valor pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada:
1.Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, Estatutos Sociales de su representada CONSTRUCTORA ROCAMIX C.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de ROCAMIX C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, respectivamente. Este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir:
Estando el juicio en etapa de sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa. Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) basada en la falta de pago por parte de la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A., de las facturas anteriormente identificadas y que están de plazo vencido, fundamentada los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado es necesario acotar que la parte demandada presentó en fecha 15/05/2013, escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 20-07-2012. Se apertura la incidencia y en fecha 23/05/2013, este Tribunal declara improcedente la oposición por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía, por cuanto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, estableciendo la norma in comento de forma expresa la, oportunidad para interponer la oposición a la medida, en el caso de marras como aún no consta en autos la ejecución de la medida decretada, es el momento de la intimación la oportunidad que marca el inicio del lapso, pues la defensora judicial fue intimada en fecha 30/04/2013 y siendo que este Tribunal dio despacho en los siguientes tres días (02, 03 y 06 de mayo de 2013) sin que constara en autos oposición a la medida, se abrió de pleno derecho articulación probatoria, de la cual transcurrieron los días de despacho 08, 09, 10, 13, 15, 17, 20 y 21 de mayo de 2013, por lo que correspondió decidir en fecha 23 de mayo de 2013, declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, condenando en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida. Hechas las anteriores observaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente procedimiento monitorio, la parte accionada formuló oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir íntegramente, los diez (10) días que concede la norma antes mencionada, esto es, que la oportunidad de formular oposición no precluyó con su interposición el 20-05-2013. En efecto, es criterio generalmente aceptado en la doctrina y acogido por esta operadora de justicia, que: “…mientras no transcurran los diez días para la oposición no ha precluido el plazo y hay que dejarlo transcurrir totalmente, ya que la oportunidad de formular oposición no precluye con su interposición en un determinado día, ya que el intimado si aún está dentro del lapso podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados”. A este respecto, considera Pedro Alid Zopi, que “el Código no aclara si el plazo para contestar la demanda se cuenta a partir del vencimiento de los diez días para oponerse o a partir de cuándo la formule y que por aplicación analógica del artículo 359, el plazo para contestar corre a partir del vencimiento ya señalado para hacer oposición, cuya opinión desde siempre hemos compartido y somos adherentes a la misma ya que al igual que lo sostiene Bello Lozano y Zoppi, el lapso de diez días debe dejarse transcurrir íntegramente y luego de vencido se cuentan los cinco días para la contestación de la demanda. (JOSÉ ÁNGEL BALZÁN: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002, p. 117)...”. Ahora bien, como quiera que los lapsos procesales consagrados en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los mismos, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, hace constar expresamente que en el presente procedimiento, el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, el cual inició a computarse el día 02-05-2013 (inclusive), venció el día 20-05-2013 y así se establece. Vistas las actuaciones realizadas posteriormente a la oposición al Decreto Intimatorio en el presente expediente por la parte demandada, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo a los fines de decidir la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a alegar como defensa de fondo que las facturas no fueron aceptadas por su representada. La Doctrina ha sostenido que “el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega”, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación. El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora. En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente. Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal). Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido: “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’ Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, de igual manera el criterio imperante de nuestro Máximo Tribunal respecto a las facturas aceptadas tácitamente, es que se demuestre que de algún modo la deudora en este caso la empresa demandada recibió las facturas de cuya deuda se demanda, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita…”.
En el caso sub-iudice, se observa que se encuentra configurada la aceptación tácita de las facturas, porque de autos no se desprende, reclamo contra su contenido en el lapso de ocho días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, al ser negado el recibo de la mercancía y la obligación contenida en las facturas y a pesar de que la demandada desconoció las propias facturas y la firma inserta en las mismas, quedó demostrada la aceptación, con la testimonial de la ciudadana: YELITZA JOSEFINA PARRAGA PEÑA, la cual reconoció las facturas objeto de litigio, reconoció su firma inscrita en ellas y reconoció además haberlas recibido en nombre de la sociedad mercantil ROCAMIX C.A., quedando a criterio de quien aquí decide, demostrada además la relación comercial entre ambas sociedades mercantiles. De ahí, que habiendo probado la parte intimante sus alegaciones, como lo pauta el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda incoada deberá prosperar en derecho, con la correspondiente condenatoria en costas. Y así se declara. En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra el cual es acogido por quien aquí decide, deja establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, concluye que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios solicitado por la actora, generados por el incumplimiento por parte de la demandada con sus obligaciones, desde el 20/03/2009 hasta el 17/07/2012 y los que se sigan generando hasta el cobro efectivo de las cantidades demandada, dispone el artículo 108 del Código de Comercio “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. Intereses éstos, que serán debidamente calculados de acuerdo al contenido y alcance del artículo 249 del código de procedimiento civil, a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, resulta importante dejar sentado el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28/04/2009, dictada en el expediente Nª 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual comparte quien aquí decide, que expresa:
“…En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia,  pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”…”
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18/12/2006, dictada en el expediente N° 2005-000613, con ponencia del Magistrado ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, señaló:
“…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente: Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, estima la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en los juicios de cobro de bolívares por tratarse de una obligación dineraria, incurrió en la infracción de los mencionados artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación. Y así se decide…”
De acuerdo a los criterios precedentemente expuestos queda evidenciado que quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, por tal motivo, se ordena la indexación de las cantidades que se ordena pagar en esta sentencia, desde el momento de interposición de la demanda 17/07/2012 hasta el momento que efectivamente se haga el pago de ellas, para las cuales se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tanto para el cálculo de los intereses como para el cálculo de la indexación judicial, en base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Mercantil RODOVIAL C.A, Abg. ESTAFNO PETRASCU BORGES, contra la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A, todos plenamente identificados, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ROCAMIX C.A a pagarle a la Sociedad Mercantil RODOVIAL C.A, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 876.028,64) por concepto de capital adeudado y representado en las facturas: Nº. 10535 y Nº 10534, ambas de fecha 31-12-2008, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 355.084,16) por concepto de intereses vencidos desde el día 20-03-2009 hasta el 17-07-2012 y los que se sigan generando hasta el pago efectivo de éstas, calculados al 1% mensual, conforme lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio , así como la suma resultante de calcular la indexación de las cantidades que se ordena pagar en esta sentencia, desde el momento de interposición de la demanda 17/07/2012 hasta el momento que efectivamente se haga el pago de ellas, para las cuales se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tanto para el cálculo de los intereses como para el cálculo de la indexación judicial, en base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
La Juez Temporal

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria

Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA.
En la misma fecha, 18/12/2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA.

Exp. No. 3040.