REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003729
ASUNTO : IP01-P-2009-003729

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 19.006.592, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización las Velitas II, calle N° 18, casa N° 02, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 22 de Julio de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS
“El día 13 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios: ANDEMAR ACOSTA, ARGENIS DUNO y OSMEL MORA, adscritos a la su-delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos en los que se desplazaban por la avenida Roosevelt, diagonal al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, vía publica, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, avistaron un vehiculo clase automóvil, modelo Spark, con un aviso donde se lee taxi, el cual era tripulado por un ciudadano que fungía como conductor asimismo otro ciudadano se acercaba al vehiculo antes descritos y esta persona al notar nuestra presencia de manera nerviosa de la mano izquierda se intercambio a la mano derecha algo que llevaba en ella y posterior a ello se lo introdujo al bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento y acelero el paso hacia el vehiculo embarcándose rápidamente en la parte delantera y de copiloto del vehiculo, en vista a la actitud tomada a los funcionarios actuantes emprendieron persecución dándole la voz de alto acatando dicho llamado y aparcándose a un lado de la vía, continuamente los funcionarios actuantes amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal de los mismos logrando incautarle al ciudadano que fungía como copiloto, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de presunta sustancia de ilícita tenencia, al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero como siete gramos (0,7 gr.), no localizándole al ciudadano que fungía como piloto del vehiculo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera: ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 19.006.592, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización las Velitas II, calle N° 18, casa N° 02, de esta ciudad de Coro estado Falcón, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos los derechos y garantías constitucionales.”
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en fecha 08 de Julio de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, en hecho ocurrido el día 13/11/2009, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CUATRO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1) MANTENERSE ACTIVO EN LA SINFONICA DE LA COMUNIDAD PENINTENCIARA DE ESTA CIUDAD, 2. OFICIAR AL EQUIPO MILTIDISCIPLINARIO, DE LA CUIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO, A LOS FINES DE QUE VIGILEN LA CONDICIONES IMPUESTA AL CIUDADANO IMPUTADO, Y QUE CONSIGNEN A ESTE TRIBUNAL UN INFORME DE FINALIZACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION IMPUESTA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de ciudadano ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 19.006.592, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización las Velitas II, calle N° 18, casa N° 02, DE esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) MANTENERSE ACTIVO EN LA SINFONICA DE LA COMUNIDADA PENINTENCIARA DE ESTA CIUDAD, 2. OFICIAR AL EQUIPO MILTIDISCIPLINARIO, DE LA CUIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO, A LOS FINES DE QUE VIGILEN LA CONDICIONES IMPUESTA AL CIUDADANO IMPUTADO, Y QUE CONSIGNEN A ESTE TRIBUNAL UN INFORME DE FINALIZACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION IMPUESTA. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase. Con todo lo ordenado-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO





ASUNTO: IP01-P-2009-003729
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000275