REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000268
ASUNTO : IP01-P-2008-000268

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 09/03/1988, de 19 años de edad, soltero, marino, con cédula de identidad Nº V: 25.370.033 y residenciado en el Sector el Olivo, Vía Falcón Zulia, casa S/N, Municipio Buchivacoa., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Agosto de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS

“El día 09(02/2008, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios: DTGDO. JEAN C. COLINA y AGENTE WILLIAMS ARTIGAS, adscritos a la Policía de Falcón, cuando realizaban labores de patrullaje, por la carretera Falcón-Zulia, específicamente a la altura del sector El Olivo, visualizaron adyacente a una residencia de color rosado y verde un vehiculo tipo camioneta, marca Ford,, color azul y blanco, habiendo tenido conocimiento que al puesto policial de la parroquia Barir, en días pasados una persona quien no se identifico, había efectuado una llamada telefónica informando que un vehiculo con características similares a las descritas anteriormente había sido robado en la ciudad de Punto Fijo y se encontraba por esa jurisdicción, por tal motivo se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba el vehiculo en mención y al hacer un llamado ante la residencia descrita, fueron atendidos por dos ciudadanos a quienes no conocía luego que tales personas lo habían trasladado en el vehiculo antes señalado en calidad de colaboración desde la ciudad de coro y motivado a que el vehiculo en referencia estaba accidentado decidieron, dejarlo en su residencia, mientras adquirían los reexpuestos necesarios para su reparación, se le solicito los documentos de propiedad del vehiculo al ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, manifestó no poseerlo por no ser propietario, se procede a realizarle inspección corporal al ciudadano, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico e igualmente se le realiza inspección al vehiculo y no se colecto elementos u objetos de interés criminalístico, seguidamente se procede a la aprehensión de este ciudadano por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la supra señalado ciudadano, siendo colocado a la disposición del Ministerio Publico.”

CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 25 de Junio de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, en hecho ocurrido el día 09/02/2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1.- MANTENERSE VIVIENDO EN SU DOMICILIO. 2.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN SU COMUNIDAD UBICADO EN SAN JOSE DE LOS BAES, MUNICIPIO HERES, DEL ESTADO BOLIVAR. 3.- DEBERÁ CONSIGNAR UNA CARTA DE CULMINACIÓN DE LA LABOR IMPUESTA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD EN SAN JOSÉ DE LOS BAES, MUNICIPIO HERES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 09/03/1988, de 19 años de edad, soltero, marino, con cédula de identidad Nº V: 25.370.033 y residenciado en el Sector el Olivo, Vía Falcón Zulia, casa S/N, Municipio Buchivacoa., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOVANIS JESUS CORDERO SUAREZ, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- MANTENERSE VIVIENDO EN SU DOMICILIO. 2.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN SU COMUNIDAD UBICADO EN SAN JOSE DE LOS BAES, MUNICIPIO HERES, DEL ESTADO BOLIVAR. 3.- DEBERÁ CONSIGNAR UNA CARTA DE CULMINACIÓN DE LA LABOR IMPUESTA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD EN SAN JOSÉ DE LOS BAES, MUNICIPIO HERES. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2008-000268
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000278