REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001724
ASUNTO : IP01-P-2012-001724


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA QUINTERO, Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.732.898, estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, residenciada en la Calle Garcés con Callejón Sierralta, casa N° 26-A, Sector Chimpire, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-605.90.13, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO CULPOSO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 27 de Agosto de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:


DE LOS HECHOS

“El día 20 de Mayo de 2012, cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, se presento una comisión integrada por los funcionarios: 1TTT MONTILLA MENDEZ FERNANDO, SM/2DA GUTIERREZ PEREZ HECTOR, SM/1RO. SANCHEZ PAEZ JHON y S/1ERO. URIBE USECHE JEAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana al establecimiento comercial denominado “DAYTONA”, ubicado en la calle Miranda, diagonal al aeropuerto José Leonardo Chirinos, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya encargada es la ciudadana antes identificada, con la finalidad de realizar una visita de rutina como parte de su patrullaje de seguridad y operativo Fin de Semana Seguro, donde una vez en el referido local, los funcionarios antes identificados, proceden a solicitarle a los ciudadanos allí presentes la respectiva documentación personal y al final dicho chequeo determinaron que se encontraban los adolescentes M.G.P.M de 14 años de edad (identidad omitida), M.R.R.N de 17 años de edad (identidad omitida), J.R.M.S de 17 años de edad (identidad omitida), J.M.M.L de 15 años de edad (identidad omitida), B.J.S.S de 17 años de edad (identidad omitida), G.G.B.M de 17 años de edad (identidad omitida), T.A.A.C de 16 años de edad (identidad omitida) quienes manifestaron haber ingresado a dicho local comercial sin la compañía de sus representantes legales, cancelando la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30.,oo) correspondientes al ingreso por persona, que no les fueron solicitados sus documentos de identidad a fin de verificar si eran mayores de edad y que ingirieron bebidas alcohólicas en el interior del mismo, procediendo la comisión integrada por funcionarios castrenses a practicar la aprehensión de la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA QUINTERO, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 28 de Julio de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO CULPOSO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de MARIA ELENA ACOSTA QUINTERO, en hecho ocurrido el día 20/05/2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de la acusada MARIA ELENA ACOSTA QUINTERO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA QUINTERO,, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de la acusada MARIA ELENA ACOSTA QUINTERO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito SUMINISTRO CULPOSO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS MESES, el cual culminará el día 27 de Febrero de 2014, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1). PERMANECER EN EL DOMICILIO DONDE RESIDE. 2. CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMANADA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD, UBICADO EN EL SECTOR CHIMPIRE DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA QUINTERO, Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.732.898, estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, residenciada en la Calle Garcés con Callejón Sierralta, casa N° 26-A, Sector Chimpire, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-605.90.13, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO CULPOSO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA QUINTERO (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO CULPOSO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, por un lapso de SEIS (06) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.-PERMANECER EN EL DOMICILIO DONDE RESIDE. 2.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMANADA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD, UBICADO EN EL SECTOR CHIMPIRE DE ESTA CIUDAD. Se deja constancia que la acusada manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2012-001724
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000282