REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003179
ASUNTO : IP01-P-2012-003179
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES
El día doce (12) de Septiembre de Dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación del ciudadano JUAN BAUTISTA REYES RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.823, nacido en Estado Falcón, estado Falcón, en fecha 03-10,63 de 49 años de edad, soltero, de ocupación constructor, domiciliado, Sector el Turrar, carretera Nacional ,casa sin numero, frente a una cauchera, teléfono: 0414.058.60.88, Municipio Federación, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIEZER JESÚS ANTEQUERA.
En dicha audiencia la representación fiscal coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN BAUTISTA REYES RIVERO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 357 ejusdem por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial, se decrete la flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalia 3° del Ministerio Publico.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado de forma separada manifestó: “No deseo declarar”; sólo deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación del daño, pide disculpas simbólicas al Tribunal y a a Fiscalía.
Por otro lado, manifiesta la Defensa Privada Abg. JESÚS GREGORIO CUICAS ALVAREZ, que se acoge a la solicitud fiscal y solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, es todo.
A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que ocurrió el enfrentamiento entre éste y los funcionarios policiales y del cual se originaron actos ofensivos y evasivos hacia la actuación policial, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano JUAN BAUTISTA REYES RIVERO, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
En el presente asunto riela al folio 4 y su vuelto, corre inserta, Acta Policial de fecha 03/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano quien presentaba estado de embriaguez, le informan sobre la denuncia interpuesta por la victima y expone a los funcionarios que no ha herido a nadie, sin embargo lo detienen y lo trasladan al Comando preventivamente para ser colocado a la orden de la Fiscalía de Guardia, resultando ser la Fiscalía 3° del Ministerio Público.
Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de Lesiones leves se encuentran acreditada ya que existe la denuncia formal de la Victima ELIEZER JESÚS ANTEQUERA así como el informe médico que determina la lesión.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Tenemos el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión. El Informe Médico que determina la Lesión, El Acta de Entrevista rendida por la Victima Eliezer Jesús Antequera, Acta de Entrevista de la testigo ciudadana FLOR DELIA SIVIRA, la cual corre al folio 17 del presente asunto, por último tenemos la Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Lo que hace que esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:
Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso.
Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, para los delitos menos graves, se encuentra estipulada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. SUPENSIÓN CONIDICONAL DEL PROCESO “La suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A ésta solicitud, el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal. (…”
Por otra parte el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Art. 43: Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 ejusdem, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado JUAN BAUTISTA REYES RIVERO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIEZER JESÚS ANTEQUERA en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir su responsabilidad en los hechos, como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.
El artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de TRES (3) MESES, el cual culminará el día 12 de Diciembre de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: PROHIBICIÓN EXPRESA DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NI POR SI, NI POR TERCERAS PERSONAS, TRAER UNA CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL. DONDE CERTIFIQUEN QUE EL IMPUTADO NO SE HA ACERCADO A LA VICTIMA E IGUALMENTE QUE LA FIRME EL CIUDADANO ELIEZER JESÚS ANTEQUERA, como garantía de cumplimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: Verificada la flagrancia. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN BAUTISTA REYES RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.823, nacido en Estado Falcón, estado Falcón, en fecha 03-10,63 de 49 años de edad, soltero, de ocupación constructor, domiciliado, Sector el Turrar, carretera Nacional ,casa sin numero, frente a una cauchera, teléfono: 0414.058.60.88, Municipio Federación, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIEZER JESÚS ANTEQUERA, por un lapso de TRES (3) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN EXPRESA DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NI POR SI, NI POR TERCERAS PERSONAS, TRAER UNA CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL. DONDE CERTIFIQUEN QUE EL IMPUTADO NO SE HA ACERCADO A LA VICTIMA E IGUALMENTE QUE LA FIRME EL CIUDADANO ELIEZER JESÚS ANTEQUERA, como garantía de cumplimiento. Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial establecido en la disposición Transitoria 4° numeral 1, en concordancia articulo 356, 358, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que esta dentro de los parámetros de los delitos menos graves.- Y ASI SE DECIDE.-.
Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto al Archivo. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los doce (12) día del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2023-003179
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000276