REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003504
ASUNTO : IP01-P-2012-003504
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOVANIS JESUS CORDERO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 21-12-1993, titular de la cédula de identidad Nº: 25.457.766, residenciado en el barrio 5 de Julio Norte, calle Carabobo, casa N° 12, cerca del modulo policial, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 05 de Agosto de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“El día 08 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los funcionarios: S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, S/2. VARGAS VARGAS ABELARDO, S/2 ESCALONA CASTELLANO DIONIS y S/2 GONZALEZ MARTINEZ BERNARDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje, cuando al desplazarse por el barrio San José, calle Raúl Leoni con calle Sucre, a cinco (05) metros de la Universidad Francisco de Miranda, Municipio Miranda de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto quienes al notar la presencia de la comisión intentaron devolverse, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acataron, seguidamente el S/2 Vargas Vargas Abelardo, le informo que le iba a realizar una revisión corporal acaparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el S/2 Escalona Castellano Dionis incautarle al copiloto de la referida moto a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver calibre 38MM, marca ilegible, color negro cromado, con empuñadura de madera de color marrón, serial 514433, con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a solicitarle al ciudadano el porte y permisología respectivo y el mismo manifestó no poseerlo. Culminando el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como: JOVANIS JESUS CORDERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 25.457.766.”
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15 de Octubre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de JOVANIS JESUS CORDERO SUAREZ, en hecho ocurrido el día 08/09/2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JOVANIS JESUS CORDERO SUAREZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JOVANIS JESUS CORDERO SUAREZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JOVANIS JESUS CORDERO SUAREZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS MESES, el cual culminará el día 05 de Febrero de 2014, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1). REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL LUGAR DONDE RESIDE, UBICADO EN SECTOR LAS BARRACAS DEL BARRIO 5 DE JULIO, DE ÉSTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. 2.- CONSIGNAR INFORME SUSCRITO POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL, DE NOMBRE ISMAEL ZARRAGA REFERIDO AL CUMPLIMIENTO DE LA LABOR SOCIAL QUE REALICE POR EL LAPSO DE 6 MESES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de ciudadano JOVANIS JESUS CORDERO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 21-12-1993, titular de la cédula de identidad Nº: 25.457.766, residenciado en el barrio 5 de Julio Norte, calle Carabobo, casa N° 12, cerca del modulo policial, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOVANIS JESUS CORDERO SUAREZ, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1). REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL LUGAR DONDE RESIDE, UBICADO EN SECTOR LAS BARRACAS DEL BARRIO 5 DE JULIO, DE ÉSTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. 2.- CONSIGNAR INFORME SUSCRITO POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL, DE NOMBRE ISMAEL ZARRAGA REFERIDO AL CUMPLIMIENTO DE LA LABOR SOCIAL QUE REALICE POR EL LAPSO DE 6 MESES. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2012-003504
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000279