REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007843
ASUNTO : IP01-P-2013-007843
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de los Imputados: FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, de 37 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.743.993, fecha de nacimiento 02/12/1975, de profesión u oficio chofer de Grúa, en la Empresa Globar mas Transporte y Servicios, domiciliado, en la Población del Mene, Municipio Libertador, calle Central, casa N° 60, diagonal al Ambulatorio del estado Falcón, teléfono: 0412-474.62.34.
2.- ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de 30 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.427.305, fecha de nacimiento 29/10/1984, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio Jerusalén, en el terreno Nuevo, de la invasión, al Fondo del CDI el calendario, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0426- 265.90.65 teléfono de un cuñado.
3.- ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ de 44 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.126.349 fecha de nacimiento 17/10/1970, de profesión u oficio obrero carpintero, domiciliado Sector Carmelo Urdaneta, calle 12 A- 45, PARAD DEL MICRO 6, CASA 12ª-45, teléfono: 0416-869.42.66.
4.- RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.243.827 fecha de nacimiento 31/07/1988, de profesión u oficio obrero carpintero, domiciliado Barrio Libertador, calle siega, casa sin numero, frente al Cuerpo de Bombero la Rotaria, teléfono 0426-2628261 teléfono de su mamá.
5.- CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.255.590, fecha de nacimiento 18/07/1994, de profesión u oficio estudiante, Bachiller en Ciencias, domiciliado Sector Alto de Jalisco, Calle 45, casa N° 3-33, frente al Centro Comercial Lago Mor, teléfono 0424-635.37.83, Maracaibo Estado Zulia.
6.- ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.412.779, fecha de nacimiento 15/002/1986, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado, Barrio Felipe Hernández, calle 12, casa sin numero, vía la Concepción, Kilómetro 12, teléfono 0414.062.2500.
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, le atribuye a los imputados FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de Noviembre de 2013.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente el día 19/11/2013, según se desprende del Acta Policial, inserta a los folio 11 su vuelto, 12 su vuelto 13 su vuelto y 14 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado a cual se extrae: “…El día de hoy 19 de Noviembre de 2013, a las 06:00 horas de la mañana, aproximadamente encontrándome en el Punto de Control ubicado en la entrada al Sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehículo tipo Grúa, Marca IVECO, color Blanco, el cual transportaba un Vehículo Marca Ford, Modelo Pager, Color Plata, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la Vía, para realizar la inspección a los vehículos antes mencionado, chequear al chofer de la Grúa y a las personas que viajaban en el vehículo que era trasladado por la Grúa, (…), se procedió a exigirle al conductor del vehículo Tipo Grúa los documentos de Vehículo transportado y los documentos de identidad de todas las personas que viajaban en el mismo, para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa ambos vehículos, inmediatamente se procedió a realizar el chequeo minucioso del vehículo tipo Grúa encontrando todo sin novedad, posteriormente se le efectuó la inspección al vehículo Tipo Camioneta que era transportado (…), donde se percata que en la parte trasera del vehículo, específicamente en cajón, presenta irregularidades, por lo que le exige al chofer de la Grúa que baje la camioneta que transportaba y la coloque en la fosa que se encuentra en mencionado Punto de Control, inmediatamente (…), realiza una revisión más al fondo, donde pudo observar que la cajera de los lados laterales (derecho e izquierdo) del mencionado vehículo, se encuentra atornillado, lo que le pareció irregular (…), por lo que inmediatamente procede a quitar los tornillos que estaban cubiertos con masilla y que sujetaran una lámina de metal, que creaba un compartimiento secreto, logrando abrir una pequeña abertura en la cajera derecha, introduce un objeto de metal denominado destornillador, el cual al sacarlos contenía en la Punta restos vegetales, por lo que se procedió a descubrir mencionada caleta, introdujo su mano derecha y pudo sacar un envoltorio, tipo rectangular, forrada con bolsa plástica color transparente y tirro marrón, inmediatamente procede a revisar el contenido de mencionado envoltorio y contenía restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiendo inmediatamente que se trataba de droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió inmediatamente a trasladar el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamentos de Comandos Rurales Número 49 del Comando Regional Número 4, ubicada al final de la Avenida Aeropuerto frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde en presencia de un Testigo de nombre: JOSE ANTONIO PAZ, procedimos a realizar un chequeo mas minucioso del vehículo antes mencionado donde al retirar totalmente la masilla que cubría la lámina de metal en las cajeras de ambos lados /derecho e izquierdo) del mencionado vehículo nos percatamos de que en su interior se encontraban ocultas diez (10) envoltorios tipo Panelas, forrados con material sintético color transparente, en el extremo izquierdo y nueve (09) envoltorios tipo panelas forrados con material sintético color transparente, en el extremo derecho mas un (01) envoltorio que se sustrajo en la fosa en el momento de la primera revisión, para un total de diez (10) envoltorios tipo panelas, forrados con material sintético color transparente sustrayendo de los compartimiento un total de veinte (20) envoltorios tipo panelas, forrados con material sintético color transparente y al revisar uno de ellos pudimos observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la presunta droga denominada Marihuana; en vista al hallazgo de la presunta droga procedimos a efectuar chequeo corporal del conductor del vehículo, Tipo Grúa y un ciudadano que lo acompañaba, identificándolos plenamente a los mismos como: 1.- FREDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, C.I.V Nº 12.743.993, F/N 02/12/75, Edad 38 años, Estado Civil Soltero, natural de: Puerto Cabello, Estado Carabobo, Dirección actual: Sector Mene de San Lorenzo, Calle Central, casa Nro. 60, Municipio Acosta, Estado Falcón, teléfono: 0412-474.62. 34. 2.- ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, C.I.V Nº 12743.993, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u oficio Obrero, Estado civil Soltero, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, residenciado en El Torito, Fernández, casa S/N, Municipio, Municipio San Francisco Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-2015904. 3.- ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, C.I.V Nº 22.126.349, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u oficio Carpintero, Estado civil Soltero, de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector La Manzana, casa S/N, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-8694266. 4.- RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.243.827 fecha de nacimiento 31/07/1988, de profesión u oficio carpintero, Residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector La Manzana, casa sin numero, Municipio San Francisco Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-8694266. 5.- CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, C.I.V Nº 24.255.590, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u oficio Estudiante, Estado civil Soltera, de 19 años de edad, residenciado en El Barrio Santa Rosa de Agua, Calle Nro. 42, casa Nro. 3-35, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6353783. 6.- ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, C.I.V- 17.412.779, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ama de casa, estado Civil, Soltera, de 27 años de edad, residenciada en el Sector Curva de Molina, Vía a la Concepción, Avenida Nro. 12, Calle Nro. 12, casa S/N, Municipio San Francisco Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414.062.2500. (…), luego se le pidió al ciudadano que se encontraba en las inmediaciones de mencionado Punto de Control, quien nos sirvió como testigo presencial de dichas actuaciones, mostrándoles los compartimientos donde se encontraban ocultos los envoltorios de la presunta droga y se le mostró el envoltorio que habíamos destapado, enseñándole al ciudadano testigo su interior para que observara, olfateara el contenido del mismo, y se le informó que se presumo fuera droga de la denominada Marihuana. Seguidamente la detención de las personas anteriormente nombradas e identificadas por tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leído sus derechos (…), incautándole un vehículo 1. VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO RANGER, AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS A81DG9G, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTER22X828A11007, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA Y 2.- VEHÍCULO, TIPO GRÚA, COLOR BLANCO, MARCA IVECO, PLACAS 38UGAX, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 93ZC658S65V302758 a nombre de PROSEGUROS, S.A. RIF-J302202531, y sus respectivos celulares, seguidamente se procedió a realizar el pesaje de todos los envoltorios para obtener el peso bruto del mismo utilizando para tal fin, una balanza electrónica Marca Kretz, Modelo NOV B31P-VE, Serial 380000690, arrojando como resultado un peso total aproximado de NUEVE LILOGRAMOS, CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS. (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizado como FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ,
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los detenidos ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Por otra parte sostiene el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se inició una investigación policial y se realizó un procedimiento de aprehensión dada la localización de la Sustancia Estupefaciente Ilícita el cual consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/11/2013 suscrita por los funcionarios actuantes, SM/3 GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL, SM/3 VELAZCO RONDÓN JOSÉ, S/1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/1 LINAREZ OCANDO BIANNY y S/1 ZURITA TOMAS LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49 Tercera Compañía (Dabajuro) cuya acta fue parcialmente transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancia presuntamente ilícita, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA BOTANICA en fecha 20/11/2013 realizada y suscrita por la ING. MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…VEINTE (20) ENVOLTORlOS de gran tamaño, tipo panelas, elaborados todos en material sintético transparente, de forma ovoidal achatada, con un PESO BRUTO, PARA LOS VEINTE ENVOLTORIOS DE OCHO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de las siguientes capas: una (1) capa de material Sintético transparente con sustancia untuosa de color azul y 2 capas de material sintético, transparente; la totalidad de los VEINTE (20) ENVOLTORIOS contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE OCHO KILOGRAMOS (08 KG). Se procede a colectar las alícuotas siendo estas de veinte (20) gramos (1 gramo de cada envoltorio), para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de inspección, número 9700-060-946 de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2.013.
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO PAZ, ante el Comando Rural 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro inserta al folio 37 y su vuelto del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha siendo las 07:50 am, compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ANTONIO PAZ, C.I.V-5.042.507; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy martes 19 de noviembre 2013, aproximadamente a las cuatro y cuarenta de la mañana llegue al Punto de Control de la Guardia Nacional denominado Borojo, y le pedí el favor a un efectivo que me dejara descansar por lo menos una hora allí, ya que venía muy cansado de un viaje que estaba haciendo hacia Punto Fijo, el efectivo inmediatamente me autorizo para pernotar allí, después de una hora aproximadamente a las 6 am, sentí que tocan la puerta de mi carro y observo que es un efectivo de los que está en el mencionado Punto de control, le pregunte en que lo podía ayudar y este me pidió que por favor lo acompañara a observar lo que habían encontrado en un vehículo, inmediatamente nos dirigimos a un vehículo tipo grúa de color blanco, que trasladaba otro vehículo clase camioneta, tipo pick up, color plata el cual bajaron de dicha grúa y la metieron en una fosa para revisarla bien, de pronto el efectivo me pide que observe debajo de dicha camioneta específicamente en la cajera que se encuentra en los costados debajo de las puertas donde pude observar varios envoltorios tipo panelas cubiertas con materia plástico, color transparente con tirro marrón, luego un efectivo destapo uno de los envoltorios y me mostró el contenido, donde pude observar que se trataba de una hierba de color verde y de olor fuerte y penetrante, fue todo lo que observe, luego de eso un efectivo me dijo que esas panelas contenían presunta droga denominada marihuana y me informo que tenía que venir a este comando a realizar esta entrevista y aquí estoy manifestando lo que observe. Posteriormente se hacen unas series de preguntas al ciudadano involucrado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en la entrada a la población de Borojo, aproximadamente a las seis de la mañana, el día de hoy martes 19 de noviembre 2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuantos metros se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: aproximadamente como diez (lo) metros, frente al punto de control. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo donde los efectivos de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: Un vehículo marca Ford, modelo Ranger, color plata. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron los envoltorios de droga? CONTESTANDO: específicamente en la cajera que se encuentra en los costados debajo de las puertas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio que los efectivos de la Guardia Nacional le pidieron que observara? CONTESTANDO: Una hierva de color verde y de olor fuerte y penetrante. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios eran? CONTESTANDO: Pude ver que en cada cajera de la camioneta venían diez del lado derecho y diez de lado izquierdo para un total de veinte panelas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo como estaba elaborado el compartimiento del vehículo donde se encontraban ocultos los envoltorios tipo panela? CONTESTANDO: Tenía una caleta con una tapa de metal masillada en los costados específicamente en la cajuela de mencionado vehículo. OCTAVA PREGUNTA:
¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: No la conocía hasta hoy. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas panelas de presunta droga fueron sustraídas del compartimiento secreto una vez trasladado el vehículo a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49? CONTESTANDO: Los guardias veinte (20) panelas. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios de la presunta droga? CONTESTANDO: eran panelas envueltas en plástico color transparente. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas ocupaban el vehículo donde fueron incautados los envoltorios de presunta droga? CONTESTANDO: Eran seis (06) personas tres (03) hombres, dos (02) mujeres y un (01) niño. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar?
CONTESTANDO: No, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”.
Por otra parte se tiene como elemento de convicción LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Y LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fechas 19/11/2013, inserto a los folios desde el 38 al 43 del asunto que nos ocupa de las Evidencias Físicas colectadas: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 1: Un (01) VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO RANGER, AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS A81DG9G, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTER22X828A11007, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA Y 2.- VEHÍCULO, MARCA IVECO, TIPO GRÚA, COLOR BLANCO, PLACAS 38UGAX, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 93ZC658S65V302758 a nombre de PROSEGUROS, S.A. RIF-J302202531.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA 2: 1. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800 TORCH, SERIAL N 357606041467849 COLOR BLANCO, CON SU BATERÍA, RETENIDO A LA CDDNA. ERIKA PAOLA PENICI E MUÑOZ, CI V- 17.412.779
2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800 TORCI-I, SERIAL N 3576955040271542, COLOR BLANCO, CON SU BATERÍA, RETENIDO A LA CDDNA. CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, C.I V- 24.255.590,
3) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO FCCIDQ78-CX991, SERIAL N°
124411240076, COLOR NEGRO CON ROJO, CON SU BATERÍA, RETENIDO AL CDDNO. ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, C.l V 22.126.349,
4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1086I, SERIAL N9RUGB348716Y, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA, RETENIDO AL CDDNO. ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, C.IV- 18.427.305 Y
5) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-GR253, SERIAL N 3280225481D1, COLOR NEGRO Y ROJO, CON SU BATERÍA, RETENIDO AL CDDNO. FREDY SEGUNDO PADRONL SANCHEZ, CIV: 12.743.993, POR EL DELITO DE PRESUNTO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA 3: VEINTE (20) ENVOLTORLOS TIPO PANELAS EMBALADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON UN PESO APROXIMADO DE NUEVE CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (9,960) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos también el ACTA DE INSPECCIÓN realizada a la Sustancia incautada de fecha 20/11/2013, inserta al folio 44 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesa Penal en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “‘Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL NRO. 4, DESTACAMENTO DE COMÁNDO RURALES N° 49, TECERA COMPAÑIA, al mando del funcionario: S/1 OSORIO GUSTAVO, CJ.V 1&162.699, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Ministerio Publico según indica oficio N° 317 de fecha 19/11/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos FREDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMANZO, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ; trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con los respectivos registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: VEINTE (20) ENVOLTORIOS, de gran tamaño, tipo panelas, elaborados todos en material sintético transparente, de forma ovoidal achatada, con un PESO BRUTO PARA LOS VEINTE ENVOLTORIOS DE OCHO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (8,440 KG.). seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de las siguientes capas: una (1) capa da material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul y 2 capas de material sintético transparente, la totalidad de los VEINTE (20) ENVOLTORIOS contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO TOTAL DE OCHO KILOGRAMOS (8KG). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar las alícuotas siendo esta de veinte (20) gramos (1 gramo de cada envoltorio), en sobres elaborados en papel bond de color blanco debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Para el sistema de pesadas de la sustancia se empleo una balanza digital, marca HADEVER, modelo BENCH SCALE, con una capacidad máxima de 30 KG. Se devuelve el resto de la sustancia, de la siguiente manera: UNA (1) BOLSA de material sintético transparente, con precinto N° 030363, en el interior de esta se coloca una bolsa de material sintético transparente con 10 envoltorios tipo panelas desnudas, y junto a esto las envolturas de los 10 envoltorios y los diez (10) envoltorios tipo panela restantes verificados, para un total de VEINTE ENVOLTORIOS TIPO PANELAS VERIFICADOS, ,siendo esta bolsa entregada al funcionario: S/1 OSORIO GUSTAVO, C.l.V.- 18.162.699, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 3:20 horas da la tarde, se dio por concluida la presente inspección.- ‘Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 19 de Noviembre de 2013 descritos por los funcionarios actuantes en el Punto de Control ubicado en la entrada del Sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, cuando avistan un vehículo tipo Grúa, Marca IVECO, color Blanco, el cual transportaba un Vehículo Marca Ford, Modelo Ranger, Color Plata, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, transportando a los ciudadanos imputados FREDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, cuando se realizó el procedimiento de Inspección de los vehículos y consecuencialmente, visto lo encontrado en el vehículo Marca Ford, Modelo Ranger, con la presencia de un testigo, fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un PESO NETO TOTAL DE OCHO KILOGRAMOS (8KG ), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (19/11/13) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente descritas estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos FREDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, en los hechos atribuidos, toda vez que a los mismos les fue encontrada en presencia de un testigo 20 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (MARIHUANA) CON UN PESO NETO TOTAL DE OCHO KILOGRAMOS (8KG ), no negándolo en su declaración durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados el ciudadano: Ismael Federico Almazo López, lo que da fuerza de convicción para quien aquí decide, que los ciudadanos aprehendidos, son los presuntos autores o participes de los delitos imputados por la representación Fiscal.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, a todos los imputados, ciudadanos, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, expusieron que no querían declarar, mientras que los ciudadanos FREDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ manifestaron que Si querían declarar. Inicia las declaraciones el ciudadano: FREDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, manifestando: ”Yo venia el día 19 de hacer un servicio desde Maracaibo venia de trasladar un vehiculo desde Coro hasta Maracaibo, de regreso a la altura entre Cataneja 1 y 2 , a eso de la una y media a dos de la mañana, me encuentro dicho vehiculo accidentado allí me para, pidiéndome auxilio , y verifico el estado del vehiculo si de verdad estaba dañado y me dicen que si le hago un servicio hasta Dabajuro, yo les dije que si por que no tengo problema y ellos aceptando el precio que yo le di a ellos, lo aceptaron y monte el vehiculo y los traslade hasta acá, cuando me detienen en la alcabala de Coro, ellos siempre hacen su revisión de rutina y en dicha revisión el sargento ve una anormalidad en el vehiculo y me pide que le baje el vehiculo y lo trasladaron a la fosa y en 20 minutos después de la inspección le consiguen la droga, ahora hacen el procedimiento, llaman al capitán, llagan al sitio, y cuando verifican todo, me dicen que monte el vehiculo de nuevo y lo lleve hacia el comando de Dabajuro y allí hacen todo encuentran esa droga y eso a las 09: 00 de la mañana estaba el Sr. en la alcabala y me llama a mi como testigo y verifico la droga y verifico las 20 panelas que nos vemos, después que me hacen la declaración como testigo, me dicen que me quedo detenido también, me pidió mi teléfono, se lo entregue y le pare la grúa donde ellos dijeron y ellos me metieron preso“ . Es todo.
En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes Preguntas: ¿Usted conoce de vista, trato de y comunicación a los ciudadano que les presto el servicio? R: No nunca lo he visto. Pregunta: ¿Para que empresa trabaja usted?. R: Global Mas Transporte y Servicio. Pregunta: ¿Que tiempo tiene usted trabajando R: seis o siete meses pregunta: Como se llama el representante? R: José Rafael Mendoza. Pregunta: ¿De quien es el vehiculo? R: De la compañía, son 4 grúas y cada quien tiene una asignada. Pregunta: ¿Usted dijo que iba de Coro a Maracaibo quien traslado? R: ¿Traslade a un vehiculo Aveo hasta el sector Sabaneta. Pregunta: ¿Recuerda el nombre de la persona a quien traslado el Aveo R: No. Pregunta: ¿Quien lo contrato? R: el Sr. José Rafael Mendosa. Pregunta: El dejo todos los datos de la persona a quien yo iba a prestar el servicio?: R: pregunta que hora tiene usted de trabajo R: 24 por 24. Pregunta: ¿Que día?: R: Lunes. Pregunta de donde salio usted ese día? R: De la calle Iturbe. Pregunta: ¿cuantos personas traslado en ese vehiculo. R: La dueña. Pregunta como se llama. R: No se. Pregunta: Donde se encontraba los ciudadanos que hoy los acompaña R: entre Cataneja. Pregunta: tiene usted el teléfono de ellos R; no. Pregunta hasta donde lo traslado? R: Pidieron servicio hasta Coro, pero como les cobre 2000, pidieron hasta Dabajuro. Es todo.
Seguidamente la defensa Privada Vilmara Rodríguez realiza las siguientes Preguntas: Para la Compañía que usted labora hacen viaje solo aquí o por todo el territorio Venezolano R: Todo el Territorio. Pregunta usted tiene prohibido montar o auxiliar los carros accidentados: R: No yo tengo prohibido montar solo en el estado Falcón y si tenían prohibido en otro estados. R: no tengo ningún problema. Pregunta: Cuando usted dice que traslado a la Sra. hasta Maracaibo hasta que sitio la traslado? R.- Hasta la Urbanización Venegas, Es todo”.
En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes Preguntas: ¿Cuando usted dice que no tiene ningún impedimento y culmina un servicio y comienza otro usted obtiene permiso de su jefe? R: De momento no, porque tenía el teléfono descargado y cuando llego a Borojo cargue mi teléfono y le informe. Pregunta: Logro participarle antes de la aprehensión?: R: No después de la aprehensión. Es todo.
Seguidamente depone el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ: en los siguientes términos: “Primero que todo me fui de mi casa a trabajar a una parcela de un amigo mío, para vestir a mis hijos , llega navidad y en Maracaibo no consigo trabajo y fui al puente y me para al lado de la guardia y le dije a la guardia para donde va me dijo para Coro el me dijo quédese tranquilo que te consigo una cola ahorita, pasaron puros carros pero nuevos, de pronto vino un tres cincuenta y lo paro y le dije al chofer voy a pasar el puente y que no me sirve por que voy para coro y espere otra cola y llegaron ellos bajaron el vidrio y pararon, le dije Sr. para donde va yo le dije para Coro, déme la colita y me dijo móntate y yo contento me monte y fue relajado y seguimos palante hasta que se daño el carro y revisaron y al rato vino un camión de grúa no se quiso parar hasta al ladito y el Sr. hablo con el y yo estaba contento no pensé que tenia nada, bueno luego nos llevó y en el comando no se como se llama nos pararon, nos revisaron de abajo y arriba y yo me senté al lado de la guardia yo le dije yo me voy a Coro y el me dijo ahorita se va, y espere tranquilo sin saber nada, después que revisaron y la guardia dijo acá quieto, yo se que el Sr. de la grúa es inocente las mujeres estaban en una silla también esperando, la guardia me pregunto que si sabia lo que traía acá en el carro yo le dije que no sabia nada yo solo busco trabajo para que me den un trabajo aunque sea con los chavistas, en que sea de regar, bueno cuando los agarrón a ellos me llevaron a mi también, yo no sabia que allí llevaban algo, nos preguntaron allí y nos pasaron a la PTJ yo dije la verdad yo vengo en cola, me dijo la PTJ que no sabia si me dejaban libre, yo venia a trabajar por lo menos tres veces a la semana, mi mama es de la alta guajira yo le dije que iba para Coro a un trabajito y por eso me fui y no pensé que me iba a pasar esto. Es todo.”
En este estado la Representación Fiscal realizo preguntas: ¿Sr. Alexis para donde iba usted? R: Para Coro. Pregunta: ¿Como se llama su cuñado R: Francisco Montiel González. Pregunta: ¿Usted tenía teléfono celular? R: No tenia yo le dije que me dejara en el terminar. Pregunta donde vive usted? : R: En la Gallera en Maracaibo al Fondo de CDI, Barrio Jerusalén, Pregunta: ¿Con quien vive allí. R: ¿Con mi esposa Pregunta: ¿Usted conoce a esos ciudadanos? R: No. Pregunta. ¿Donde agarro la cola? R: En el puente. Pregunta: Quien tenía usted al lado, quien lo vio allí parado? R: creo que si me vieron allí había mujeres que venden café. Pregunta usted no sabe la dirección de su cuñao acá en coro R: no se solo el teléfono 0426-265.90.65 pregunta cuando los funcionarios llegan y detienen a la grúa en que puesto iba usted: R: El me dijo pásate palante al lado del gruéro. Pregunta: ¿Usted a que se dedica? R: Yo soy obrero, lo que me sale yo me gano la vida vendiendo empanadas refresco. Pregunta: Que día llego al puente? R: A las 06:00 de la noche. Pregunta: ¿A que hora se fue? R: A las nueve y piquito. Pregunta: ¿usted observo cuando el vehiculo se quedo accidentado? R: Si cuando se le reventó la bomba. Pregunta; y usted no pidió otra cola después de allí. R: No en medio de ese monte, nadie da la cola a uno. Es todo”.
En este estado la defensa no realizo preguntas. La ciudadana jueza realiza las siguientes Preguntas: ¿Usted en algún momento le pago pasaje al Sr. que le dio la cola R: No solo cargaba cien bolívares. Es todo.
Seguidamente declara el ciudadano “ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ:” quien lo hace en los siguientes términos: “Yo estoy utilizando una camioneta que era de mi mamá y tengo unos amigos que me estaban dando cinco millones por el vehiculo para hacer viaje, después que ya ellos habían hecho tres viajes , ellos me propusieron para traer una droga hasta acá Coro que ellos me daban 60 millones para que le trajera la droga, yo le dije déjame pensarlo y como yo venia para Coro, ellos ya me entregaron el cuatro cargas de leche y me dijeron te esperaba en la bomba del siete, aja yo le dijo aja y un teléfono y el me dijo tranquilo nos vemos en el siete, yo le di la cola al guajirito, pagándome el pasaje, yo le dije compadre no me gusta llevar gente así, pasamos el puente al carro se le daño la bomba, hizo un ruido y cuando veo la bomba estaba botando agua en eso nos paramos y pasamos tres carros y después de los tres carros venía atrás la grúa que nos auxilio y el muchacho dijo que fue lo que se le daño y en eso reviso y dijo que la bomba botaba agua, el Sr. dijo compadre eso no sirve tiene que comprar el repuesto, me pidió 5000 mil para traerme hasta Coro yo le dije tengo 3000 mil y me dijo bueno te puedo dejar en Dabajuro, llegamos a Dabajuro y la guardia reviso todo se metió por debajo y el tenia duda y dije bueno si quiere subimos el carro y al subir el carro puso en la cajero y dijo aquí hay algo adentro y yo le dije que paso y estaba la droga, yo si sabia que estaba eso allí pasaron las otras personas son inocentes, yo cometo ese error y tengo que pagar las consecuencias, el hijo mío es un chamo bueno, el trabaja en la carpintería y como la camioneta venia para acá el dijo papi si yo se eso no me monto, yo si sabia lo que había allí, y bueno yo dije lo que Dios quiera, los muchacho son inocentes. Es Todo”.
En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes Preguntas: ¿A donde iba usted a entregar esa camioneta R: acá en Coro, en el siete Wilson Medina. Pregunta: ¿Donde vive Wilson Medina?. R: Colombia pero en Maracaibo es que lo veo. Pregunta: ¿Como se comunica usted con Wilson Medina R: Por teléfono, el no me daba dirección. Pregunta: ¿Dígame características del con colita en el cabello R: pregunta usted lo conoció por otras personas: R.- Por un amigo mío es el que lo conoce. Pregunta: ¿Como se llama el amigo? R: Arturo. Pregunta: ¿Donde vive Arturo. R: En el pueblo de Carrasquero. Pregunta: ¿Usted acostumbra dar la cola. R: No. Pregunta: donde conoció al otro ciudadano R: Yo no lo conocía es primera vez. Pregunta: ¿Donde lo conoció? R: El estaba en la vía. Pregunta: Donde se quedo accidentado usted R: Pregunta: A que hora usted se monto en la grúa?: R: En la madrugada la muchacha que esta allí yo le dije a ella que íbamos a comprar un aire. Pregunta: Cuanto dinero le iban a dar a usted por ese viaje R: 60000 BsF. Pregunta: ¿Como le iban a cancelar a usted ese dinero si no tenia como comunicarse con ellos? R: En el sitio donde ellos me dijeron. Es todo.
Se hace constar que ni la jueza ni la defensa le hacen preguntas al imputado.
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Alega la Defensa Pública 6° Penal Abg. EDER HERNÁNDEZ: “es una imputación de los delito muy graves existen una pluralidades de personas en este caso para poder acreditar la responsabilidad se lo dejo al tribunal a que tome la decisión que a bien tenga que decidir, mi defendido desconocía que la sustancia venia en ese vehiculo, y como es la etapa incipiente y que es la etapa de la investigación, y que el ciudadano que manifestó que él es que tenia conocimiento, y que los demás ciudadanos no tienen dada que ver, y con respecto al guajiro quedara que comunicarse con la guardia en las hora que los funcionarios constate así como lo manifiesta hoy en esta sala, y con respecto a las damas yo les explique que estamos en la presencia de los delitos muy graves tengan no vinculación para que el tribunal deje constancia que se practiquen todas las diligencias necesarias que se individualicen la responsabilidad y que el ser sea el que se le investigue y que se tiene que individualizar a todos para exculpar y culpar, y que todas estudie circunstancia que el ministerio publico una vez que investigue haga lo conducente y con respecto a la medida no quiero pedir cautelar ya que estos delitos o se aplica la libertad sin restricciones o la medida de privativa de libertad, que sea el tribunal que dicte la medida que considere, y que detalladamente considere los elementos que fueron presentados por el ciudadano guajiro, la declaración de los demás imputados y la defensa se ira acoger al lapso de la investigación, practicaremos las diligencia de algunos elementos para exculpar, a los fines de garantizar los derechos de los imputados a la audiencia prelimar, así mismo solicito copias simple de la totalidad del expediente .Es todo.
Por otra parte la Defensa Privada, VILMARA RODRÍGUEZ, expone: con respecto a mi defendido el alega en su exposición que a él lo pararon para auxiliar a un vehículo, el dio precio del viaje y que la guardia nacional también lo tenía como testigo, tal y como se ve en la fotografía que está dentro del expediente y me llama poderosamente la atención ya que no se hizo ningún vaciado a los teléfonos incautados, a ver si de verdad que se comunicaban o no con el ciudadano, por lo que solicito a este tribunal la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen elementos suficientes para que imputen a mi defendido, así mismo solicito copias simple de la totalidad del expediente. Es todo.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Sobre lo expuesto, por el Defensor Público Eder Hernández, consideró esta instancia Judicial que ciertamente estamos en la etapa incipiente del proceso, donde se verifica que se encuentren cubierto todos los elementos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo analizado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, toda vez que sobre los elementos de convicción antes descritos, adminiculados y analizados a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho, así como, la presunta participación de los ciudadanos Imputados FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, precisamente por estar dentro del vehículo que traía la Grúa conducida por el ciudadano FREDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ y donde fuera incautada la sustancia ilícita, pues de la declaración del testigo presencial JOSÉ ANTONIO PAZ, quien expuso en su entrevista que: “…este me pidió que por favor lo acompañara a observar lo que habían encontrado en un vehículo, inmediatamente nos dirigimos a un vehículo tipo grúa de color blanco, que trasladaba otro vehículo clase camioneta, tipo pick up, color plata el cual bajaron de dicha grúa y la metieron en una fosa para revisarla bien, de pronto el efectivo me pide que observe debajo de dicha camioneta específicamente en la cajera que se encuentra en los costados debajo de las puertas donde pude observar varios envoltorios tipo panelas cubiertas con materia plástico, color transparente con tirro marrón, luego un efectivo destapo uno de los envoltorios y me mostró el contenido, donde pude observar que se trataba de una hierba de color verde y de olor fuerte y penetrante, fue todo lo que observe, luego de eso un efectivo me dijo que esas panelas contenían presunta droga denominada marihuana y me informo que tenía que venir a este comando a realizar esta entrevista y aquí estoy manifestando lo que observe”, evidenciándose de la misma, que los funcionarios actuantes, apegados a la normativa legal, se hicieron valer de un testigo presencial para que diera fe del procedimiento en cuestión, púes lo que indica que lo dicho por los funcionarios en el acta de aprehensión y avalado por el testigo presencial de los hechos, dan fuerza de convicción a quien decide de la participación de los ciudadanos imputados en el mismo, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa
Igualmente, la defensa privada Abg. Vilmara Rodríguez, expone que su defendido lo único que hizo fue axiliar a un vehículo ya que ese es su trabajo, pero que le llama poderosamente la atención, en lo que se refiere al vaciado de los teléfonos, que no se hizo para verificar el cruce de las llamadas para ver si participo o no; al respecto, esta juzgadora, le explica que siendo que estamos en las escasas 48 horas que tiene el Ministerio Ppúblico para presentar el procedimiento ante el Juez de Control y recopilar todos los elementos de convviccón para sustentar su solicitud, cabe destacar, que todos los telefonos fueron incautados a los fines precisamente de realizarles el vaciado de contenido y presentarlo posteriormente como prueba del proceso, dependiendo del resultado que arroje, siendo ésta una de las tantas diligencias que tiene que realizar el Ministerio Püblico como parte de buena fe, para exculpar e inculpar a los imputados de autos, llegando así a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido debe esta Juzgadora realizar un análisis en el presente caso para la imposición de la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, también para el ciudadano FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ, pues es un hecho notorio judicial que en la Comunidad Penitenciaria de Coro no están ingresando personas que se les haya decretado la medida de privación judicial de libertad por parte de un Tribunal Penal, por directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, en ocasión a las políticas de Estado implementadas, encontrándose dicho centro de reclusión con una cantidad de privados de libertad que supera el numero de disponibilidad con el que cuenta, lo que trae como consecuencia que los privados de libertad se encuentren cumpliendo la detención en retenes policiales no aptos para mantener privados de libertad o en algunos casos son trasladados a otros centros de reclusión fuera de la jurisdicción y por cuanto de la actuación o conducta desplegada por el imputado no existe la comisión de algún otro delito, no consta que el mismo posea conducta predelictual y considerando que la sustancia que fuera incautada, no se la encontraron a él, sino que por el contrario, se encontraba en dentro del vehículo que el transportaba su grúa, tomando en consideración igualmente que todas las declaraciones aportadas en esta sala por los ciudadanos que voluntariamente manifestaron su deseo de declarar, que simplemente a dicho imputado, le fue solicitado un servicio de grúa, no sabiendo por supuesto dicho ciudadano que ahí venía sustancia ilícita porque de haberlo sabido, no realiza ese servicio, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se ordena imponer al ciudadano FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se equipara a una medida de privación judicial de libertad solo que con un cambio de sitio de reclusión, y al resto de los imputados, es decir; ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, se decreta como Centro de Detención Preventiva en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49 Tercera Compañía (Dabajuro), todo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que decreta al ciudadano FREDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ,, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero bajo la figura de Detención domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, este juzgado declara sin lugar lo peticionado por la defensa, ya que en esta fase ni en ninguna otra fase del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño Publicada. Así se decide.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos, FREDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GO NZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios, toda vez que los mismos se encontraban dentro del vehículo donde se encontraba guarda la sustancia ilícita incautada, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, (ya plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto a otorgar la Libertad sin restricciones para el Ciudadano imputado FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ, sin embargo se le otorga una Detención Domiciliaria, conforme al artículo 242.1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, pero se mantendrán en el Destacamento 49° de Comandos Rurales de Dabajuro, hasta tanto se resuelva el problema de hacinamiento carcelario en la Comunidad Penitenciaria y para el ciudadano FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ, en la vivienda ubicada en la Población del Mene de San Lorenzo, Municipio Acosta, a 10 Kilómetros de Yaracal, Calle Central, Casa N° 60 al lado del antiguo Juzgado, Municipio Libertador, calle Central, casa N° 60, del estado Falcón. La Fiscalía no se opone al sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. Líbrese Oficio al Comisionado jefe de Polifalcón en su condición de Director de la Policía de Falcón para que realice el traslado del ciudadano FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ, hasta la dirección antes indicada; SEXTO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para el resto de los ciudadanos imputados y oficio al Comando Rural N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro. SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo en el cual presuntamente transportaban la sustancia ilícita objetote la presente investigación; el cual tiene las siguientes características: Un (01) VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO RANGER, AÑO 2002, COLOR GRIS, PLACAS A81DG9G, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTER22X828A11007, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-007843
RESOLUCIÓN: PJ0022013000285