REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001041
ASUNTO : IP01-P-2010-001041

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista las acusaciones presentadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público la primera de las mismas en fecha 18/0572011 y la segunda en fecha 23/11/2011 en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 24.624.948, soltero, edad 21 años, obrero, residenciado en la urbanización Arístides calvani casa s/n, color roja, teléfono 0424 2843593, Coro estado Falcón, CORONADO SANTANA ADRIAN MOISES, venezolano, cedula Nº V- 19.448.307, edad 23 años, obrero, residenciado en el sector curazaito Calle democracia entre colon y federación al lado del tripletazo, agencia de lotería, casa de color azul, Coro Falcón. Teléfono 0414-6577310, ACOSTA PEÑA EDICSON JAVIER, es venezolano, cédula V- 17.924.114, obrero, edad 24 años, residenciado en la calle Monzón entre millar y proyecto, casa número 134, cerca del ambulatorio es la primera casa de la parte de abajo, en toda la esquina casa de barro de color verde manzana Coro Falcón, teléfono: 0426-760-1258, JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, cédula V- 25.440.236, obrero, edad 21 años, residenciado en la calle el sol con calle colon casa número 90-1, cerca de una agencia de lotería casa de de color azul Coro Falcón, teléfono: 0416-3661961 y CARLOS ENRRIQUE ACOSTA COLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 20.933.912, soltero, edad 23 años, obrero, residenciado en el Sector 28 de Julio, calle Buchibacoa, casa sin numero, color verde, a una cuadra de la Licorería Maxis, Coro estado Falcón. hijo de Enny Margarita Colina Reyes y Carlos Enrique Acosta Arévalo, ambas acusaciones por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acumularon ambos procesos en virtud de la Unidad del proceso, conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevaron a cabo la primera en fecha 16/04/2013 y la segunda en fecha 05/08/2013, en virtud de haberse dictado Orden de aprehensión en contra del ciudadano Carlos Enrique Acosta Colina, en dichas audiencias el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de las acusaciones, de las pruebas y el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
PRIMERA ACUSACIÓN

“El día 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche los Funcionarios INSPECTOR JEFE JOEL ALBARRAN, DETECTIVE (II) ALEXIS MEDINA, DETECTICTIVE JHOAN MORILLO y AGENTES JUAN SILVA, ARISTIDES LINARES, MELENDEZ y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, constituyeron una comisión ya que habían recibido llamada telefónica al numero 0800-CICPC, de parte de una persona de tono de voz masculino y el mismo se identifico como ALBERTO CAMPOS, manifestando 50 metros de la Escuela Básica Bolivariana Lucas Adames, específicamente en la calle Millar con esquina calle Brión, en plena vía publica, de la ciudad de Coro, varias sanas se encontraban distribuyendo y consumiendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que obtenida la información la comisión se traslado hacia la dirección antes descrita logrando avistar a cinco ciudadanos los cuales al ver la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo e incluso trataron de emprender veloz huida, por lo que le dieron la voz de alto acatando estos dicho llamado, informándole que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le in a realizar una revisión corporal, procediendo los funcionarios AGENTES JUAN SILVA y ISTIDES LINARES a realizarle a cada uno de los referida revisión, dando como resultado el siguiente; al primero se le incauto en ambas manos un receptáculo, de forma cónica, elaborado en material comestible (bizcocho), de color beige, de los comúnmente conocido como barquilla de helados (solo un segmento) su parte inferior contienen una pequeña abertura con signos de combustión; en su interior se encuentra una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, igualmente en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento se le logro incautar dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo, con hilo de coser de color gris, contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y un encendedor de uso manual, elaborado en material sintético, y en el bolsillo izquierdo se le incauto un equipo móvil CELULAR, elaborado en material sintético de color NEGRO, ROJO Y GRIS, marca HUAWEI, modelo C5588, al segundo se le incautó en la palma de la mano derecha, un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos, con hilo de coser de color gris, contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y en su mano izquierda se le incauto un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color VIOLETA y NEGRO, marca ZTE, modelo C362+, el tercero manifestó y resulto ser adolescente incautándosele de igual manera sustancia ilícita, a el cuarto se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento, un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo, con hilo de coser de color gris, contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y un equipo móvil celular elaborado en material sintético de color NEGRO y PLATEADO, marca NOKIA, modelo 2630 y a el quinto ciudadano se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento, un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo, con hilo de coser de color gris, contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso y un equipo móvil celular elaborado en material sintético de color PLATEADO y NEGRO, marca LG, modelo ME770. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión definitiva ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados en el mismo orden antes descrito; como CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, titular de la cedula de identidad N° y20.933.912, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-19.448.307, EDICSON JAVIER ACOSTA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.924.114 y ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.624.948. Las sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación botánica resultaron ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la incautada al ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, un peso neto de uno como setenta gramos (1,70 grs.), la incautada al ciudadano ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, arrojó un peso neto de cero coma cincuenta y nueve gramos (0,59 grs.), la incautada al ciudadano EDICSON JAVIER ACOSTA PEÑA, arrojó un peso neto de cero coma noventa y cinco gramos (0,95 grs.) y la incautada al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, arrojó un peso neto de cero coma noventa y cinco gramos (0,95 grs.)”.

DE LOS HECHOS
SEGUNDA ACUSACIÓN

“El día 08 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE JOFRE MEDINA, DETECTIVE YSMARY ZARRAGA y AGENTES PEDRO GONZALEZ, SERGIO SANCHEZ, LUIS ARIAS, JEAN CARLOS MAGDALENO y DUBER LOPEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, se encontraban realizando labores de investigación en vehiculo particular, y en momentos que se desplazaban por la Calle Monzón, entres calles Millar y Proyecto del Sector Curazaito, avistaron en plena vía publica, a dos ciudadanos, de los cuales el primero vestía para ese momento una chemise de color gris con rayas beige, con un pantalón jeans de color azul y el segundo vestía una chemise de color blanco, con un pantalón jeans de color azul, quienes mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios descendieron del vehiculo que tripulaban, y le dieron la voz de alto, acatando estos dicho llamado, por lo que amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle dicha revisión, lográndole incautar, al primero antes descrito, en su mano derecha un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color rosado, anudado con hilo de coser de color rosado, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, característicos de sustancia ¡lícita, y al segundo se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que portaba, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color rosado, anudado con hilo de coser de color rosado, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, característicos de sustancia ilícita. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendido quedaron identificados como EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.924.114 y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad NO V-25.440.236. Con respecto al envoltorio que le fue incautado al ciudadano EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA, luego del análisis químico, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.) y la incautada al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, luego del análisis químico, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.)”.


CAPITULO III
ADMISIÓN DE LAS ACUSACIONES

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 02 de Diciembre de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito en ambas acusaciones de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, en hechos ocurridos el día 18/05/2010 y 08/04/2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/04/2013, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, y posteriormente lo hizo una vez que fuera aprehendido en fecha 05/08/2013 el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desean Admitir su responsabilidad a los fines de que se les suspenda el proceso y como reparación del daño, se comprometne a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si los acusados antes identificados, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previstos en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, tanto pública como privada no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones para los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO en fecha 16/04/2013, se les impuso: 1). NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 2).PRACTICARSE LOS EXAMENES TOXICOLOGICOS UNA SEMANA ANTES DE QUE SE REALICE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES y 3) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN AL SISTEMA PENITECIARIO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES interpuestas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO, (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a todos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ACOSTA COLINA, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y ALBERTO JOSÉ CRESPO CHIRINO,, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de OCHO (08) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1. NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 2).PRACTICARSE LOS EXAMENES TOXICOLOGICOS UNA SEMANA ANTES DE QUE SE REALICE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES y 3) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN AL SISTEMA PENITECIARIO. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2010-001041
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000286