REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000414
ASUNTO : IP01-P-2010-000414

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nº: 22.600.454, residenciado en la Calle Monzón con Avenida Sucre, casa s/n, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Septiembre de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“En día 08 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios: DETECTIVE JOSE CHIRINO y AGENTES RONNY MORALES y KEITER GUTIERREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, se encontraban realizando labores de de investigación de campo en materia de vehículos automotores, los mismos se desplazaban en vehiculo particular por la calle San Rafael con callejón Mara, de la ciudad de Santa de Coro, donde lograron avistar a un ciudadano a bordo de un vehiculo clase MOTO, marca NEW JAGUAR, modelo 150cc, año 2008, color NEGRO, tipo PASEO, placas NO PORTA, al mismo los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, acatando dicho llamado por lo que los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le revisaron una revisión corporal, no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalísticos, asimismo le solicitaron la documentación del vehiculo clase moto manifestando el mismo no poseerla, el vehiculo en cuestión posee como serial de carrocería LXYPCKL0X80H19490 y serial de motor 162FMJ27A601423, por lo que los efectivos del cuerpo detectivesco realizaron llamado telefónica a la Sala Información Policial (SIPOL) a fin de verificar si la misma no presentaba solicitud alguna, siendo atendidos por la AGENTE YAMIRA SUAREZ, donde la misma informo que el vehiculo clase moto el serial de carrocería no registra en mencionado sistema y que el serial del motor arrojo que tan mencionado vehiculo se encuentra solicitado por el delito de robo, según la causa penal H-776.892, de fecha 07/08/08, por ante esa Sub-delegación, en virtud a la información obtenida los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al articulo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadana aprehendido quedo identificado como RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.545.”
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 21 de Noviembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, en hecho ocurrido el día 08/02/2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ,, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS MESES, el cual culminará el día 09 de Junio de 2014, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1). REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL (INAS) ANTIGUA UNIDAD GERIATRICA DOLORES BEAJON, UBICADO EN LA AVENIDA INDENPENDENCIA 2. CONSIGNAR AL TRIBUNAL CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS POR INAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico en contra del ciudadano RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nº: 22.600.454, residenciado en la Calle Monzón con Avenida Sucre, casa s/n, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por un lapso de SEIS (06) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1). REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL (INAS) ANTIGUO UNIDAD GERIATRICA DOLORES BEAJON, UBICADO EN LA AVENIDA INDENPENDENCIA 2. CONSIGNAR AL TRIBUNAL CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS POR INAS. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2010-000414
ESOLUCIÓN N° PJ0022013000289