REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007396
ASUNTO : IP01-P-2013-007396


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,5 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ; por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- JORGE LUIS GUANIPA COLINA, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.197.828, fecha de nacimiento 02/02/1985, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio la Cañada, calle José María Vargas casa S/N a dos casa del ambulatorio, hijo de los ciudadanos Benedicto Guanipa y Marina Colina.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado: JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,5 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07 de Noviembre de 2013.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 07/11/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro 1 de Polifalcón conformada por los Funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA Y OFICIAL EDUARD URIBE, quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio del 2 su vuelto y 3, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 07 de noviembre del año en curso, en marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de vigilancia y patrullaje, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL. EDUARD URIBE, en momentos que transitábamos por la calle Principal, del Barrio la Cañada, específicamente por las adyacencias de Ferresidor, observamos a un ciudadano quien nos hace señales con las manos motivo por el cual nos acercamos al mismo, divisando que el ciudadano mostraba evidente estado de nerviosismo, quedando posteriormente identificado como: FÉLIX DÍAZ, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), manifestando el ciudadano que fue víctima de un robo por parte de dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su VEHICULO MARCA CHEVROLET. MODELO CENTURY, DE COLOR AZUL, PLACA 1RL824; de igual manera nos informa el agraviado que dichos agresores lo mantenían en cautiverio en una residencia que se ubica en la calle José María Vargas del Barrio la Cañada; seguidamente nos dirigimos con el ciudadano victima hasta la. vivienda donde estaba sometido la cual se trata de una vivienda construida en bloque de cemento sin frisar, puerta de entrada de color blanco, portón de metal de color gris, seguidamente solicito apoyo a las unidades en el perímetro; a continuación de conformidad con lo establecido en el Art. 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso e ingresamos al referido inmueble, logrando observar a un ciudadano que reúne las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, abundante cabellera, quien presentaba discapacidad en su pierna izquierda, la cual amerita el uso de muletas, quien vestía para el momento, gorra de color blanco, negro y rojo, suéter manga larga de color negro con rojo, pantalón jeans de color azul; acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar, e identificándonos como funcionarios policial, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata, a continuación de conformidad con lo establecido en el articulo l9ldel Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera: UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL, MARCA MOTOROLA, DE COLOR GRIS CON NEGRO, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804 320006 026713:, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERIA, acto seguido se procede al registro del inmueble, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 07:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando posteriormente identificado como: JORGK LUIS GIJANIPA COLINA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/85, titular de la cedula de identidad Nro. 18.197.828, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle José María Vargas, a dos casa de la Ambulatorio, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo tipificado en el artículos 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar al aprehendido, hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, ubicado en la Zona industrial; posteriormente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón; arrojando el siguiente resultado; el aprehendido PRESENTA UN ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-16226820 10, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE DROGA acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. EINER RIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la. Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese ante ese Despacho y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente el aprehendido es trasladado a la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación General de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos tipificados en el código penal, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como JORGE LUÍS GUANIPA COLINA.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al Imputado, JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifiesta a viva voz que NO DESEABA DECLARAR. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificado como ha quedado escrito; en el capitulo I de ésta decisión.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, haciendolo primero la Abogada LOURDES LÓPEZ, quien lo hace en los siguientes términos: “Al escuchar la presentación de la fiscalía donde se le imputa dos delitos, el de robo agravado de vehiculo y secuestro breve esta defensa se opone al precalificativo por cuanto de las actas no se desprende que mi defendido sea participe del robo del vehiculo por cuanto de la misma declaración de la victima dice que son dos personas morenas que lo llevan a un tercero ahora me pregunto como una persona impedida con el realiza un robo agravado donde la victima dice que son dos personas morenas y nunca habla de una persona impedida por eso solicito que el precalificativo no sea admitido porque no se arroja de ninguna acta y en ningún momento la victima dice que una persona impedida lo bajan de carro. Con relación al delito de Secuestro Express difiero por cuanto la conducta de mi defendido no se encuentra enmarcada en la normativa legal, de las actas policiales no se desprende que a el lo llamaron le pasaron un mensaje o algo o le dijeron ya te vamos a llevar al hombre y por lógica no voy a dejar a una persona impedida al cuido de otra, eso no entra en la lógica por lo que solicito no otorgue una medida privativa a mi defendido”. Es todo.

Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. REYNA AMAYA quien expone “ Si tomamos en consideración que seguimos con la situación del Ministerio Público cundo tienen un manual de custodia y no tenemos en el procedimiento una cadena de custodia que nos arroje el sitio de reclusión, donde esta la cadena de custodia solo tenemos una denuncia, no se demostró si el sitio existe solo tenemos la denuncia de la victima y como puede ser que dos delitos tan graves solo se pueda precalificar por el dicho de una denuncia solicito al igual que mi colega que se lea las actas policiales y tome la decisión en virtud de lo que realmente esta allí esta y solicito de ser así una medida menos gravosa para mi defendido y solicito copias certificadas del presente asunto penal ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida menos gravosa al ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, esta Juzgadora al analizar lo expuesto por la victima en su denuncia, observa que la misma luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que al ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, fue encontrado precisamente en el sitio al cual se llevaron al ciudadano FÉLIX DÍAZ, ya que se desprende de la denuncia interpuesta por la victima, LO SIGUIENTE: “….El día de hoy jueves 07/11/13, como a las 04:00 horas de la mañana, me encontraba taxiando en mi carro marca Chevrolet, modelo Century, de color azul, placa IBI 824; agarro una carrerita en las adyacencias del Hospital de Coro, donde dos personas me dice que los llevara hasta la urbanización Independencia, uno se monta en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero, cuando voy por la avenida Sucre específicamente a la altura del Cubo Azul, la persona que va montada en la parte trasera me apunta con un arma y me dice que me detuviera y me pasara al asiento trasero por que eso era un atraco y que si ponía algún tipo de resistencia me iba a matar, yo me paso al asiento trasero y el muchacho que iba adelante maneja el carro, entonces la persona que iba atrás me quita la franela y me tapa la cara, y me dice que me quedara tranquilo, luego comenzaron a dar vueltas, pasados unos quince minutos, nos detenemos, me bajan del carro y caminamos, luego me amarran de las manos y los pies, y las dos personas comienzan a hablar con una tercera persona, donde decían entre ellos que si me movía o salía corriendo que me iban a matar, luego como a la media hora por lo que pude escuchar se van dos personas y se queda una persona vigilándome, yo como pude logre soltarme de las manos, luego esa persona me dice que por que me estaba moviendo y cuando se me acerca y me coloca sus manos en los hombros, yo aproveche y lo agarre y lo tire al piso y me desate de los pies y me encontraba en una casa con una persona que tenía muletas la cual era quien me estaba cuidando, yo Salí corriendo a pedir ayuda es donde me di de cuenta que estaba en el barrio la cañada, luego veo pasar una patrulla policial le detengo y le comento a los policías de lo que me había sucedido, yo los llevo para la casa donde me tenían y cuando llegamos los policías entraron a la casa y detuvieron a la persona de las muletas quien era el que me estaba vigilando. (Resaltado del tribunal).

Considera quien aquí decide, que habiendo encontrado al ciudadano JORGE LUIS GUANIPA COLINA, en el mismo sitio donde tenían amarrado al ciudadano FELIX DÍAZ, donde momentos después éste logró zafarse y logra agarrar y tirar al piso al imputado de autos para luego pedir ayuda que es cuando visualiza una patrulla quienes inmediatamente se apersonan al sitio donde lo tenían amarrado y privado de su libertad, tal y como lo ha señalado en su denuncia, de que se trataba de una persona que usaba muletas, luciendo dicha declaración coherente con el acta policial levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la misma, pues no se trata de una persona común, la misma es fácil de identificar por su discapacidad física y el uso de las muletas, lo cual pudo esta juzgadora corroborar tal situación durante la celebración de la Audiencia oral de presentación de imputados, lo cual hace fuerte la presunción de su participación en dichos ilícitos penales, pues, cabe destacar, que le corresponde al Ministerio Público, demostrar el grado de participación del mismo, ya que la defensa difiere de la precalificación que le ha dado a los hechos, alegando que su defendido, no ha participado en dichos ilícitos penales, ya que por lógica no voy a dejar a una persona impedida al cuido de otra, eso no entra en la lógica por lo que solicito no otorgue una medida privativa a mi defendido.
Así también alega la defensa privada Abg. Lourdes López, que de las actas policiales no se desprende que a el lo llamaron le pasaron un mensaje o algo o le dijeron ya te vamos a llevar al hombre y por lógica no voy a dejar a una persona impedida al cuido de otra, pues considera esta juzgadora, que con respecto a éste planteamiento, tampoco le asiste la razón, ya que al referido ciudadano, se le incautó el teléfono móvil, marca Motorola, de color gris con negro, cuya evidencia física fue colectada y entregada bajo las reglas de Registro de cadena de Custodia, para ser examinada, practicarle el correspondiente vaciado y así verificar su contenido, siendo muy escasas las 48 horas que tiene el Fiscal, para presentar los procedimiento ante el Juez de Control, con todas la diligencias de investigación practicadas, es por lo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede 45 días al mismo para que presente el acto conclusivo, contados a partir del decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, por lo que es menester del Ministerio Público, seguir recaudando los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo que ha bien tenga.

Por otra parte, alega la defensa Privada Reyna Amaya que existiendo un Manual de custodia, no tenemos en el procedimiento una cadena de custodia que nos arroje el sitio del suceso, considerando quien aquí decide, que el sitio del suceso, o donde ocurre la aprehensión del ciudadano imputado, es un bien inmueble, lo cual indica que no puede ser trasladado, movido, transpuesto, evidenciándose dentro del expediente, específicamente al folio 9 del asunto que nos ocupa, un ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO, donde ocurre la aprehensión del imputado de autos, el cual es: CALLE JOSÉ MARÍA VARGAS, DEL BARRIO LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en el planteamiento efectuado.

Así pues, considera quien aquí decide, que siendo que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, los hechos narrados por la Victima en su acta de denuncia, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes una vez que tiene, conocimiento de los hechos por el ciudadano Victima, ya que se apersonan todos al sitio donde lo tenían amarrado y privado de su libertad y encuentran al ciudadano Jorge Luís Guanipa Colina, que minutos antes la victima lo había agarrado y tirado al piso, siendo señalado por el mismo, como la persona que lo estaba cuidando, por lo que siendo ésta la verdad procesal que consta en las actas que conforman el presente asunto, crean fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, sea presuntamente una de las personas denunciadas por la Victima y que estando en la Fase Inicial de ésta investigación, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde debe indicar el grado de participación que tuvo dicho imputado en los hechos narrados, por lo que estando llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cuyo procedimiento le atribuye a los mismos los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA DE LA VICTIMA, signada con el N° 0019, rendida en fecha 07/11/2013, ante Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Policía de Falcón, por el ciudadano FELIX DÍAZ, la cual riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto, la misma contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: FÉLIX DÍAZ, venezolano, mayor de edad, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PTTHLICO) y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy jueves 07/11/13, como a las 04:00 horas de la mañana, me encontraba taxiando en mi carro marca Chevrolet, modelo Century, de color azul, placa IBI-824; agarro una carrerita en las adyacencias del Hospital de Coro, donde dos personas me dice que los llevara hasta la urbanización Independencia, uno se monta en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero, cuando voy por la avenida Sucre específicamente a la altura del Cubo Azul, la persona que va montada en la parte trasera me apunta con un ana y me dice que me detuviera y me pasara al asiento trasero por que eso era un atraco y que si ponía algún tipo de resistencia me iba a matar, yo me paso al asiento trasero y el muchacho que iba adelante maneja el carro, entonces la persona que iba a tras me quita la franela y me tapa la cara, y me dice que me quedara tranquilo, luego comenzaron a dar vueltas, pasados unos quince minutos, nos detenemos? me bajan del carro y caminamos, luego me amarran de las manos y los pie, y las dos personas comienzan a hablar con una tercera persona, donde decían entre ellos que si me movía o salía corriendo que me iban a matar, luego como a la media hora por lo que pude escuchar se van dos personas y se queda una persona vigilándome, yo como pude logre soltarme de las manos, luego esa persona me dice que por que me estaba moviendo y cuando se me acerca y me coloca sus manos en los hombros, yo aproveche y lo agarre y lo tire al piso y me desate de los pies y me encontraba en una casa con una persona que tenía muletas la cual era quien me estaba cuidando, yo Salí corriendo a pedir ayuda es donde me di de cuenta que estaba en el barrio la cañada, luego veo pasar una patrulla policial le detengo y le comento a los policías de lo que me había sucedido, yo los llevo para la casa donde me tenían, y cuando llegamos los policías la casa y detuvieron a la persona de las muletas quien era el que me estaba vigilando. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted conoce de vista trato y comunicación a las dos personas que te sometieron al momento que le hiciste el servicio? CONTESTO: no los conozco. PREGIJNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Describa las características fisonómicas y vestimentas de los dos referidos ciudadanos que te sometieron. CONTESTO: lo que pude ver es que eran morenos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Describa las características y vestimenta del ciudadano que te vigilaba en la residencia del barrio la cañada. CONTESTO: es moreno, anda en muletas, tiene el pelo largo, tenía una gorra de colores, una franela manga larga negra, y pantalón azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que te vigilaba. CONTESTO: de verdad que no lo conozco. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? Usted fue agredido físicamente por dichas personas. CONTESTO: no, solamente me amenazaron de muerte si ponía resistencia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante9 Que objeto utilizaron esas personas para someterte y despojarte del vehiculo. CONTESTO: yo de armas no sé nada, pero el que iba montado en el asiento trasero me apunto con un arma. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Como se da cuenta usted que estaba en cautiverio en el barrio la cañada? CONTESTO: cuando me desato y salgo corriendo a pedir auxilio. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe usted la dirección exacta de la ubicación de la residencia donde estaba en cautiverio y describa las características de la vivienda. CONTESTO: solo sé que es en el barrio la cañada, como a des cuadas de Ferresidor, la casa está sin pintar, tiene un portón gris y la puerta de entrada blanca. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? El ciudadano que resulto detenido por la comisión policial, es la misma persona que estaba en la residencia antes descrita vigilándote. CONTESTO: si es la misma persona. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No, Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.

También tenemos como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DEL OBJETO FISICO INCAUTADO, contenidas al folios 15 del asunto que nos ocupa los cuales son:
1.- un (01) Equipo de Telefonía móvil, marca Motorola, de color gris con negro, chic de línea movistar, serial 895804 320006 026713; con su respectiva batería, sin tapa protectora de la batería.

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 07/11/2013, inserta al folio 16 del presente asunto de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe HENRY GONZALEZ, adscrito al Área de Investigaciones de los delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y del Instituto. Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Eduard Uribe, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscal Primero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 0022, de fecha 07/11/2013, donde envían en calidad de detenido al Ciudadano: JORGE LJIS GUANIPA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 02-02-85, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Cañada, calle José María Vargas, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula ce identidad V-18l97 828, con la finalidad de ser reseñado e identificado plenamente por este Despacho, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, en momentos en que se encontraba en su vivienda, donde aparentemente sujetos desconocidos mantenían en cautiverio a un ciudadano a quien horas antes habían despojado de su vehículo, de igual manera remiten un teléfono celular marca Motorola color gris con negro, con su respectiva batería a fin de que le sea practicada las correspondientes experticias. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial, (S.II.POL) los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano investigado por este cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad, y presenta el siguiente registro policial Expediente 1-162.268, de fecha 31-01-10, por el delito de droga, por la sub delegación coro. En viste de lo antes expuesto esto Despacho dio inicio a las Actas Procesales signado con la nomenclatura K-12-0217-02682, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO LE VEHICULOS AUTOMOTORES. Se deja constancia que el ciudadano investigado fue reintegrado a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar. TEPNINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA, -
Igualmente, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 07/11/2013, inserta al folio 17 del presente asunto de la cual se extrae: “esta misma fecha/ siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: JEISSON SANCHEZ adscrito al área de investigaciones de esta delegación, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, eL Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-l3-0217-02682, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del Funcionario Detective KEENYERVER QUIJADA, a bordo de la unidad P-3-0 708, hacía EL BARRIO LA CAÑADA, CALLE JOSE MANÍA VERGAS, CASA SIN NUMERO, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, de igual forma, ubicar identificar a posibles testigos presenciales y/o referenciales pie tengan conocimiento del hecho donde apersonados debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida morada, pudimos constatar que para el momento de nuestra visita no se encontraba persona alguna, seguidamente se nos apersona un persona de sexo femenino, de tez murena de contextura robusta, manifestó ser y llamarse MARINA DEL CARMEN COLINA MOLLEDA, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 20-07-6O, de 53 anos de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio la Cañada, calle José María Vargas, casa numero 43, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad número V-l4.734752 e informo ser la progenitora del ciudadano JORGE LUIS GUANIPA COLINA, quien reside en la prenombrada vivienda, y que el mismo no se encontraba ya que estaba detenido por tal motivo hicimos énfasis sobre las llaves de la puerta principal de la residencia permitiéndonos el acceso a la vivienda a fin de realizar la respectiva inspección técnica, indicando que tenia dichas llaves, acto seguido la ciudadana procede abrir la puerta principal de la residencia permitiéndonos el libre acceso donde en compañía de la misma procedió el funcionario KENYERVER QUIJADA, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, culminada nuestra diligencia nos retirarnos, del lugar retornando a la sede de este Despacho, una vez presente se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo, cuando tengo que informar al respecto. Es todo. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”
Igualmente tenemos otro elemento de convicción con los cuales acompaña el Ministerio Público su solicitud, la cual es el ACTA DE INSPECCIÓN N° K-13-0217-02682 fecha 07/11/2013, inserta al folio 18 y su vuelto del presente asunto, realizado al sitio donde ocurre la aprehensión del ciudadano imputado de autos, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; JEISSON SANCHEZ Y KENYERVER QUIJADA, adscritos a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CELLE JOSÉ MARÍA VARGAS, DEL BARRIO LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: La presente Inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, todo esto elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda el cual presenta su cerca perimetral orientada en sentido Este constituida estructuralmente por paredes frisadas y sin pintar como medio de acceso presenta un portón del tipo batiente de una hoja elaborado en metal de color blanco al trasponer se observa la fachada principal de a referida vivienda, constituida estructuralmente por paredes sin frisar y sin pintar observándose una abertura la misma nos permite el acceso a un espacio físico que funge como dormitorio-cocina constituido estructuralmente por paredes sin frisar y sin pintar piso de hormigón rustico y techo zinc, provisto de muebles propios de un dormitorio y tales como una cama una matrimonial provistas de su respectivos colchones un gavetero elaborado en madera de color marrón y una cocina elaborada en metal de color blanco. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción con los cuales acompaña el Ministerio Público su solicitud, también contamos con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA de vaciado de contenido (mensajes de Texto y llamadas telefónicas desde el día 06/11/2013 al 07/11/2013, al dispositivo móvil celular marca Motorola, de color gris con negro, chic de línea movistar, serial 895804 320006 026713; con su respectiva batería, sin tapa protectora de la batería.

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, en la presunta comisión del delito: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,5 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, por tratarse del delito de: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,5 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ; en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 07/11/2013, como lo es el delito de: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,5 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:
“La pena a imponer para el Robo de Vehículo automotor, será de nueve a diecisiete años de presidio, si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla (resaltado del tribunal).- 3.- Por medio de ataque a la libertad individual en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos (…)
De manera pues, que son circunstancias agravantes: Amenazas a la vida a mano armada. Al respecto señala el comentarista GIANI PIVA en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Colección LEX 2013, (folio 69 y siguientes) que: “Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante, compartiendo la posición de GRISANTI AVELEDO, no lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando esta reforzada por armas queda comprendida en el tipo de robo propio (…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin. Con respecto ala libertad individual, esto facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente, si en cambio el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad, se tipifica un delito distinto: el secuestro propiamente dicho”.
Al respecto considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente se configura el delito de Robo agravado de vehículo automotor, pues hubo el uso de la violencia por parte de unos ciudadanos, al constreñir y amenazar con un arma de fuego al ciudadano Victima Félix Díaz, a los fines de despojarlo de su vehículo, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla; compartiendo igualmente la precalificación fiscal, en cuanto a las agravantes, por cuanto dicho hecho fue presuntamente cometido por varias personas, usando la violencia bajo amenazas de muerte y peor aún, amarrándolo e introduciéndolo en un inmueble al cuido de un tercero, que en este caso resultó ser presuntamente el ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, quien fue aprehendido flagrantemente una vez que la víctima Félix Díaz se desata logra tirarlo al suelo y huye del lugar para conseguir ayuda, donde su grado de participación, en la comisión de este delito, debe ser demostrado a lo largo y ancho de la investigación por parte del Ministerio Fiscal como titular de la acción penal en ésta fase incipiente del proceso.
Así también el Ministerio Público, precalifica uno de los delitos como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, siendo que el ciudadano Félix Díaz, en su denuncia declara que fue amarrado e introducido dentro una vivienda, que cuando logró zafarse de dio cuenta que se encontraba en el Sector La Cañada, tal y como lo expresa el Acta de Inspección en el sitio del Suceso, quien fue encontrado en poder del imputado de autos, se evidencia igualmente de las actuaciones, que el ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, fue encontrado justamente en el mismo lugar donde tenían amarrado al ciudadano Félix Díaz es él y nadie mas, uno de los que presuntamente participó en los hechos denunciados por la victima, por lo que también considera ésta juzgadora acreditado dicho delito en base a los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.
Pues ha quedado claro, de las actas que conforman el presente asunto, que el referido ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, era ciertamente la persona que fue encontrado en el inmueble donde tenían amarrado y privado de su libertad al ciudadano Félix Díaz, dicho éste corroborado por la victima en su denuncia, cuando expuso: “…lo agarre y lo tire al piso y me desate de los pies y me encontraba en una casa con una persona que tenía muletas la cual era quien me estaba cuidando, yo Salí corriendo a pedir ayuda es donde me di de cuenta que estaba en el barrio la cañada, luego veo pasar una patrulla policial le detengo y le comento a los policías de lo que me había sucedido, yo los llevo para la casa donde me tenían, y cuando llegamos los policías la casa y detuvieron a la persona de las muletas quien era el que me estaba vigilando…”, por todo lo cual se considera acreditado ambos delitos, en base a los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ende existe notablemente una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado JORGE LUÍS GUANIPA COLINA en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado imputado, fuera presuntamente, una de las personas que constriñeron al ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, con el fin de despojarlo de su vehículo, situación ésta que se desprende de la denuncia hecha por la Victima.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mas cuando dimana del acta policial que el ciudadano imputado tiene Registros Policiales por el delito de Droga.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, el delito cometido de mayor entidad supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, en la presunta comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,5 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo se realiza cuando la Victima ciudadano Félix Díaz, logra zafarse dentro del inmueble, tira al suelo al imputado y sale corriendo en búsqueda de ayuda es cuando consigue una patrulla y se dirige con los funcionarios actuantes hasta el inmueble ubicado en el Sector La Cañada de ésta Ciudad, hecho éste denunciado por la victima y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,5 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ. Y así también se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado: JORGE LUIS GUANIPA COLINA, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.197.828, fecha de nacimiento 02/02/1985, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio la Cañada, calle José María Vargas casa S/N a dos casa del ambulatorio, hijo de los ciudadanos Benedicto Guanipa y Marina Colina; por la presunta comisión del delito de: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,5 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo el mismo en la Policía de Falcón, por cuanto aún no se ha resuelto la situación sobre los cupos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para su defendido. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-007396
RESOLUCIÓN: PJ0022013000261