REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007843
ASUNTO : IP01-P-2013-007843


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, propuesta a favor del los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE QUIEN SE EFECTUA LA SOLICITUD

1.- FREDDY SEGUNDO PADRON SANCHEZ, de 37 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.743.993, fecha de nacimiento 02/12/1975, de profesión u oficio chofer de Grúa, en la Empresa Globar mas Transporte y Servicios, domiciliado, en la Población del Mene, Municipio Libertador, calle Central, casa N° 60, diagonal al Ambulatorio del estado Falcón, teléfono: 0412-474.62.34.

2.- ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de 30 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.427.305, fecha de nacimiento 29/10/1984, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio Jerusalén, en el terreno Nuevo, de la invasión, al Fondo del CDI el calendario, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0426- 265.90.65 teléfono de un cuñado.
DE LA SOLICITUD

“El Ministerio Público ha ordenado en su carácter de director de la Investigación practicar un sin fin de diligencias, esto con la finalidad de demostrar o no la participación de los prenombrados ciudadanos FREDY SEGUNDO PADRÓN SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V.-12.743.993, fecha de nacimiento 02-12-1975, y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N2 V.-18.427.305, a quienes en fecha 20- 11-2013, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 deI artículo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo necesario señalar que en relación a los antes mencionados a la fecha no se cuenta con suficientes elementos que concatenados entre sí pueda llevarnos a la emisión responsable de un Acto Conclusivo.

Ciertamente el Ministerio Público al solicitar al Tribunal de Control la Medida de Coerción Personal, en contra de estos ciudadanos, particularmente, consideró una serie de elementos que prima facie hacían presumir su participación en los hechos investigados, sin embargo, también debe indicarse seriamente, que. durante la investigación realizada hasta ahora, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal, no son suficientes para que, el Ministerio Público responsablemente pueda presentar para la fecha como acto conclusivo una Acusación en contra de los ciudadanos FREDY SEGUNDO PADRÓN SÁNCHEZ, y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, toda vez que aún no se han recibido resultas de diligencias solicitadas dentro de la fase de investigación, que permitan con seriedad establecer si tienen o no participación en los hechos imputados. Es por ellos que considera el Ministerio Público como parte de Buena en el proceso Penal Venezolano que lo ajustado a derecho y atendiendo a que está por vencerse el lapso de Ley para presentar el acto conclusivo correspondiente ante ese digno Tribunal, es sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FREDY SEGUNDO ADRÓN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N V.-12.743.993, y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N2 V.-1 8.427.305, respectivamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.


Por los razonamientos formulados, es por lo que estas Representantes Fiscales SOLICITAN LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos FREDY SEGUNDO PADRÓN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N2 V.-12.743.993, y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N V.-18.427.305, respectivamente, que sea capaz de asegurar su comparecencia a todos y cada uno de los actos, no solo Jurisdiccionales, sino a aquellos cuya presencia requiera el Ministerio Público, para que de esta manera no quede ilusoria la acción punitiva del Estado, reservándose el Ministerio Publico e derecho de seguir la investigación en contra de los referidos imputados.”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Considera el Tribunal que la solicitud Fiscal es posible resolverla sin la celebración de la audiencia oral toda vez que se trata de un punto previo en la acusación fiscal, mediante el cual peticiona a este despacho la imposición de una medida menos gravosa para los referidos ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ, quienes se encuentran privados de libertad y el pronunciamiento que recaiga sobre la solicitud Fiscal, en el caso de que este Juzgado comparta la posición Fiscal produciría la excarcelación de los ciudadanos antes mencionados, lo cual requiere y exige un pronunciamiento de manera pronta y efectiva, ya que de lo contrario esperar resolver la petición o diferirla para la oportunidad de la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada contra el resto de los encartados, sería, se repite, para el caso de compartirse la postura Fiscal, mantener a los citados ciudadano privados de libertad sin razones. Así las cosas, y cuidando no pronunciarse sobre el acto conclusivo de acusación el Tribunal dictará la determinación judicial sólo respecto a la petición de Imposición de Medidas menos gravosas para los mismos, efectuada a favor de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ, prescindiéndose en consecuencia de la celebración de la audiencia oral por cuando se estima que no es necesario seguir esperando y mantenerlos privados de libertad.

En este sentido observa el Tribunal que el Despacho Fiscal propone el acto conclusivo ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH y ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando que se mantenga la medida de Privación con respecto a ellos, pero a favor de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ, ello al considerar que faltan aún diligencias que practicar con respecto a los mismos. A este efecto señaló la Fiscalía que toda vez que aún no se han recibido resultas de diligencias solicitadas dentro de la fase de investigación, que permitan con seriedad establecer si tienen o no participación en los hechos imputados y con el fin de asegurar con esto las resultas del proceso.

Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de imposición de una Medida menos Gravosa propuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ, en consecuencia, se decreta la imposición de una medida menos gravosa para los mismos, es decir; se ordena su libertad con el compromiso de presentarse ante éste Juzgado Segundo de Control cada 30 días, medida ésta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal . Al ciudadano FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ, se ordena librarle la boleta de libertad a la siguiente dirección, ya que el mismo, tiene su domicilio como centro de reclusión: en la Población del Mene, Municipio Libertador, calle Central, casa N° 60, diagonal al Ambulatorio del estado Falcón, teléfono: 0412-474.62.34 y al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ, en la siguiente dirección: Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de Dabajuro. Y así se decide.
DECISIÓN

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Segundo de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud propuesta por la Fiscalía 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ y ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ, en consecuencia, decreta la imposición de una medida menos gravosa para los mismos, es decir; se ordena su libertad de los mismos, con el compromiso de presentarse ante éste Juzgado Segundo de Control cada 30 días, medida ésta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese boleta de Libertad. Al ciudadano FREDDY SEGUNDO PADRÓN SANCHEZ, a la siguiente dirección, ya que el mismo, tiene su domicilio como centro de reclusión, en la Población del Mene, Municipio Libertador, calle Central, casa N° 60, diagonal al Ambulatorio del estado Falcón, teléfono: 0412-474.62.34 y al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ, en la siguiente dirección: Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de Dabajuro. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO
ABG. RAMÓN LOAIZA




ASUNTO: IP01-P-2013-007843
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000294