REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000443
ASUNTO : IP01-P-2010-000443
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO ROMERO MANZANO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 16942640, de 25 años de edad, venezolano, soltero, chofer, nacido el 10/11/84, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, casa 28.M, a cuatro casas de la casa comunal, Coro; Tlf: 0416-2206694, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 04 de Abril de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“El día 13 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presento ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, el AGENTE CARLOS DAVALILLO MORLES, funcionario adscrito al referido despacho, con la finalidad de dejar constancia que en esa misma fecha, cuando se encontraba cumpliendo labores pertinentes al operativo carnaval 2010, en el Control Fijo ubicado en la Carretera Morón-Coro, específicamente en el sector La Aguada Municipio Colina Estado Falcón, en compañía de los funcionarios DETECTUIVES ALEXIS MEDINA, JOSE CHIRINOS, YSMARI ZARRAGA y los AGENTES ATNER MEDINA, WILMER PINEDA, HENRY GONZALEZ Y ANGEL PIRELÁ, avistaron un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color AZUL, placas GAV387M, siendo consultado por el SIIPOL, registrando dicha matricula perteneciente a un vehículo MERDEDES BENZ, modelo 250, color VINO TINTO, año 1972, serial de motor 114192L12039057, a nombre del ciudadano ROJAS LOZADA ROGELIO JESUS, titular de la cédula de identidad V.-6.460.157,en vista de esta irregularidad le fue solicitado al conductor se aparcara al lado derecho de la vía con la finalidad de verificar al vehículo y la documentación del mismo, al introducir el serial de carrocería 1N69CJV107849, registra en el sistema a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color AZUL, placas GAV-387M, año 1979, el cual no específica matricula y el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente número B-188.265, Puerto Cabello, dada las circunstancias el conductor quedo en calidad de detenido quedando identificado como: FELIPE RAMON ROMERO MANZANO de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número V.16.942.640, residenciado en el Barrio Zumurucuare, Calle José Fajardo, casa N° 28-M, Estado Falcón”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia Defensor Público 3° Penal Encargado Abg. YRENE TREMONT manifestó lo siguiente: “ En virtud de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicita se le brinde una oportunidad y por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada la misma y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem, es todo. ”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de FELIPE ANTONIO ROMERO, en hecho ocurrido el día 13/02/2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado FELIPE ANTONIO ROMERO MANZANO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda condicionalmente el proceso por los cuales lo acusa la Representación Fiscal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano FELIPE ANTONIO ROMERO MANZANO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado FELIPE ANTONIO ROMERO MANZANO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado así como tampoco la Victima al manifestar: ellos después que paso eso y vinimos para acá no ha pasado mas nada, aceptando disculpa de mi hermano”. Es todo
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (08) MESES, el cual culminará el día 04 de Noviembre de 2013, siempre y cuando demuestre que ha cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1°. Residir en la Dirección aportada en este acto. 2.- Mantenerse activamente laborando. 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de ciudadano FELIPE ANTONIO ROMERO MANZANO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 16942640, de 25 años de edad, venezolano, soltero, chofer, nacido el 10/11/84, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, casa 28.M, a cuatro casas de la casa comunal, Coro, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FELIPE ANTONIO ROMERO MANZANO, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de OCHO (08) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1°. Residir en la Dirección aportada en este acto. 2.- Mantenerse activamente laborando. 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.
Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 153°-. Cúmplase.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2010-000443
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000262