REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005772
ASUNTO : IP01-P-2011-005772

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano imputado ERINSON RAMON FLORES LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.680 fecha de nacimiento 05/09/01986, edad 26 años, profesión u oficio obrero, domicilio Sector san José, Calle 09, N° de casa 44-f, hijo de Amairian Haide Laguado y Arcángel Ramón Flores. Es todo, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo seis de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, se condenó al mismo por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la Medida de privación impuesta en su oportunidad, así como también se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda, pero desestimándose el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el mismo se subsume dentro del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo seis de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo seis de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO y a la Defensa Pública, abogado Ana Caldera, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo seis de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se aperture a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado, por considerar que aún se mantienen los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 05-06-2013, presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, el hecho que se le atribuye al acusado RICHARD ANTONIO MIQUILENA CHIRINO, es su participación como responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que señala la Fiscalia 4° del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal 01 de Diciembre de 2011, los cuales fueron plasmados en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 0111212011 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, momentos en que el ciudadano EDNIO JOSÉ CALDERA CHIRINOS se encontraba laborando como taxista en un Vehículo marcha CheVrolet, modelo Corsa, color Plata, cuatro puertas, al momento en que se trasladaba por la avenida Independencia de esta ciudad, frente al Monumento a Las Madres, un muchacho le solicita un servicio y aborda el vehículo instante en el que otro muchacho, quién resultó ser el ahora imputado ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, abre la puerta trasera del vehículo y se monta, donde el ciudadano que se encontraba en el asiento delantero le indica al chofer que se dirigiera al Terminal de Pasajeros, optando el chofer por encender la luz de la cabina del vehículo debido a que notó la actitud sospechosa de los pasajeros, siendo que al momento en que se desplazaban frente al restaurante Mc Donals, el ahora imputado desenfunda un arma de fuego tipo escopeta pequeña y apuntando a la víctima le dice junto al otro ciudadano de manera agresiva que se detuviera para pasarlo para el asiento trasero, viéndose compelida la víctima a detenerse a escasas cuadras mas adelante y el ahora imputado le dice que se meta a un callejón sin salida ubicado entre el colegio María Auxiliadora y un local donde venden frutas y verduras a lo que la víctima hizo caso omiso, optando el hoy imputado por agarrar al chofer por el cuello lo que produjo un forcejeo entre la víctima y sus agresores logrando la victima darle al hoy imputado un golpe con su codo y bajarse del vehículo para salir corriendo por la misma avenida Independencia, logrando los agresores llevarse el vehículo y despojar a la víctima de la suma de quinientos bolívares (500Bf), momento en el cual la victima logra abordar un taxi para perseguir a sus agresores e igualmente llama al número de emergencias 171 informando a las autoridades de lo ocurrido y de que se encontraba persiguiéndolos, siendo que un funcionario de Polifalcón que se encontraba patrullando la avenida Francisco de Miranda, frente a la Alcaldía de Coro en una unidad motorizada, luego de escuchar la información aportada por parte de la centralista de Emergencias del 171, avista el vehículo descrito que se desplazaba a gran velocidad en dirección este-oeste a la altura del hotel Miranda Cumberland y comienza a su persecución logrando dar alcance al vehículo en la calle Miranda con calle Hospital en sentido contrario al flechado, observando a sus dos ocupantes desbordaron el vehículo y lo dejaron encendido, uno de los cuales vestía camisa de color negro pantalón jeans color azul y el segundo chemise de color naranja y pantalón jean prelavado, dándoles la voz de alto y pidiéndoles que colocaran sus manos en un lugar visible y a su vez pidió apoyo policial, momento en el cual el ciudadano que vestía la camisa de color negro y jean azul emprendió veloz huida y sólo resultó aprehendido el hoy imputado ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, identificado en autos, a quién le fue colectado oculto entre su ropa a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre l2 mm, color cromo con un cartucho del mismo calibre sin percutir, momento en el cual se presentó la victima en el sitio de la aprehensión y de manera espontánea señaló al aprehendido como la persona que le amenazaba con el arma de fuego, siendo colocado a disposición de este Despacho de la Vindicta Pública.”

De seguidas se explico detalladamente al imputado ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto ha bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntar al ciudadano imputado ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción NO DESEO DECLARAR.,




III
PRETENCION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abogado Kevin Oberto, quien expone sus alegatos de defensa que no se admita el delito de Robo Agravado por cuanto la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en el de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la misma y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicita al Tribunal que se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo”.

IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 01 de Diciembre de 2011, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el delito de Robo Agravado, se subsume dentro del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimándose el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo se admite parcialmente la acusación por este Tribunal, admitiendo solo los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho admitido por el acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo se admite parcialmente por este Tribunal, cambiando la calificación jurídica conforme al numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida parcialmente en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 01 de Diciembre de 2011, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, se evidencia que tales hechos, están referidos al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo se admite la Acusación parcialmente por este Tribunal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que el ciudadano ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 03-12-2011, tal y como consta en acta levantada con ocasión a la misma, inserta a los folios 41 al 45 del asunto ut supra, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero visto que ha admitido los hechos, se decidió mantener la medida impuesta, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano: ERINSON RAMON FLORES LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.680 fecha de nacimiento 05/09/01986, edad 26 años, profesión u oficio obrero, domicilio Sector san José, Calle 09, N° de casa 44-f, hijo de Amairian Haide Laguado y Arcángel Ramón Flores, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y a las cuales se acoge la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se admite el escrito de contestación y las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente por la defensa pública (folios 97 al 101) . TERCERO: No se admite la Calificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan al encartado del autos se subsumen dentro de la tipificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación fiscal, por haber cambiado la Calificación Jurídica se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. CUARTO: Se le concede la palabra al acusado ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano ERINSON RAMÓN FLORES LAGUADO (plenamente identificado), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la misma ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDNIO JOSE CALDERA CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la misma. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2011-005772
RESOLUCIÓN: PJ0020013000264