REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007397
ASUNTO : IP01-P-2013-007397
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 09/11/2013, en contra del Imputado: FRANYADIR JESUS LUGO DIAZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.674.194, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/07/1994, de profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado sector San José calle Sucre casa numero 19-A color mostaza diagonal al INCE 5 de julio Coro Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Frank Lugo y Yadira Díaz, Tlf. 0426 268 52 74, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 el código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana, NORBELYS COROMOTO SALÓM YANEZ y del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, comparece ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse: JONATHAN SÁNCHEZ (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico, encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy como a las 08:00 horas de la noche me encontraba con mi novia de nombre NURVESLIS hablando frente a su casa, en eso pasan dos chamos en una moto de color roja sin luz que venía en dirección contraria a la avenida principal de San José cuando se nos acercan a donde estaba el grupo reunido, uno de ellos era FRANYER saco una pistola la traqueo y disparo, le dio a mi novia en el brazo, ellos se fueron del lugar, en eso paso una patrulla, y nosotros la paramos, montarnos a mi novia en la patrulla y la llevamos hasta el ambulatorio de San José y de allí la trasladaron hasta el hospital. Eso es todo”.
Así también, dichos hechos son plasmado en el acta policial de fecha 06/11/2013, razón por la cual los funcionarios actuantes supervisor lic. Eudy Rodríguez, OFICIAL ELIS SALAS, OFICIAL AGREGADO DENNYS ADRIANZA, OFICIAL AGREGADO YOEL DÍAZ Y OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, con el apoyo de los Funcionarios, OFICIAL AGREGADO IBRAHIM LEAL y OFICIAL ANDRES MORENO, quienes proceden a la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANYADIR DÍAZ y (adolescente de identidad omitida) de cuya acta se extrae: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de hoy miércoles 06 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia por el sector 5 de julio, a bordo de un vehículo particular conducido por el OFICIAL ELIS SALAS, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO. DENNYS ADRIANZA, OFICIAL AGREGADO. YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GONZALEZ, es cuando reporta vía radio Fónica el SUPERVISOR AGREGADO ALEXANDER DAAL, al mando de la unidad radio patrullera P-3 18, informando sobre dos sujetos quienes se desplazaban en una moto de color roja los cuales hacia escasos minutos habían herido con disparos de arma de fuego a una ciudadana en el barrio San José específicamente en la calle principal y que dichos sujetos fueron identificados por la victima de nombre NORBELIS YANEZ ( los demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio Publico) como: FRANYADIR DIAZ y DARWIN COLINA apodado este último como El “Chino” aportando además sus vestimentas para ese momento El Primero: suéter color anaranjado con bermudas playera de color verde con blanco y anaranjado, Segundo: franelilla color negro con una inscripción en la parte delantera BASKEBALL, una vez obtenida esta información procedo a trasladarme rápidamente al sector San José de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ubicar a los presuntos autores o participes del hecho delictivo informado vía radio uniéndose al dispositivo de Inteligencia los funcionarios: OFICIAL AGREGADO. IBRAI[[M LEAL y OFICIAL ANDRES MORENO funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda en la unidad moto signada con las siglas 031, es entonces que siendo las 08:50 horas de la noche de este mismo día al momento cuando nos desplazábamos por la calle Sucre con calle Mercedes del referido sector logramos avistar a dos ciudadanos quienes transitaban a pies por la mencionada calle dichos sujetos aun por identificar portaban las mismas vestimentas informadas por el SUPERVISOR DAAL, acto seguido con las seguridades del caso se procede a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales de conformidad con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal estos ciudadanos aun por identificar al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa acatando a tal orden, indicándoles que colocaran las manos en un lugar visible e instándoles a que si tenían en su poder algún objeto de interés criminalístico manifestaran y exhibiesen obteniendo respuestas negativas de los mismos, seguidamente ordeno al OFICIAL ELIS SALAS para que de conformidad con lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practicara un registro Corporal a los ciudadanos aun por identificar obteniendo el siguiente resultado: Al Primero de los sujetos que vestía suéter de color naranja y bermudas playera de color verde con blanco y naranja se le colecta a la altura del cinto de la bermuda que vestía un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, con empuñadura de madera color marrón, sin serial ni marca visible, contentivo en su proveedor de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, al Segundo: ciudadano que vestía franelilla color negro con una inscripción en la parte delantera BASKEBALL no se le colecta ninguna evidencia, una vez vistas y colectadas la evidencia de interés criminalístico se procede con la aprehensión de esta personas de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados como: Primero: que vestía suéter color naranja con bermudas playera de color verde con blanco y naranja: FRANYADIR JESUS LUGO DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 28/07/94 portador de la cedula de identidad Nro.23.674. 194, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio 5 de julio calle sucre casa N° 19, el Segundo: ciudadano que vestía franelilla color negro con una inscripción en la parte delantera BASKEBALL como: DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 26.266.039, fecha de nacimiento: 22/06/96, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad Coro Municipio Miranda, barrio 5 de Julio calle sucre casa sin número Estado Falcón, posteriormente se les informan el motivo de su aprehensión de conformidad con el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y Art. 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido trasladamos a los aprehendidos y lo colectado hasta la Dirección General de Polifalcón, seguidamente continuando con el procedimiento procedo a comisionar a funcionarios: OFICIAL AGREGADO. IBRAHIM LEAL y OFICIAL ANDRES MORENO para que se trasladaran hasta la calle principal entre Rómulo Gallegos específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro lugar donde presuntamente sucedieron los hechos acontecidos con la finalidad de recabar información acerca del hecho delictivo entrevistándose con varias personas (testigos presenciales) logrando ubicar a los ciudadanos JHONATAN SANCITEZ y EDUARDO GOMEZ (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quienes sindicaban a los ciudadanos aprendidos de ser los autores del hecho, acto seguido el funcionario OFICIAL ANDRES MORENO logra observar y colectar específicamente a la orilla de la calle principal frente a la Escuela Carlota de Castro Una (01) Concha para cartucho de Arma de Fuego calibre 9mm de acuerdo a lo establecido en artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en el comando superior procedo a trasladarme hasta el hospital General de coro con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana Victima entrevistándome con el medico guardia quien me informa que h ciudadana presento a su ingreso en el Hospital Universitario de Coro FRACTURA ABIERTA DEL HUMERO DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON OFICIO DE ENTRADA Y SALIDA PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO quedando recluida en el área de observación de mujeres específicamente cama 06, posteriormente de conformidad con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza llamada telefónica a los ABG. ERMILO ROSALES y CRISTIAN FIGUEROA, Fiscales Undécimo y Primero del Ministerio Publico, a quien se les notificó sobre el procedimiento realizado, una vez Culminada las diligencias policiales en su totalidad hago entrega del mismo al OFICIAL AGREGADO (AEG) EDGARDO EREU, Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP). Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron recabados en el desarrollo de la investigación de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano FRANYADIR JESÚS LUGO DÍAZ, en los referidos hechos, siendo los siguientes elementos:
1.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano EDUARDO GÓMEZ, inserta al folio 2, y su vuelto del presente asunto; la cual contiene: Declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: lo que paso fue que yo estaba en la casa de mi tía Nurbelis Carolina Salón Yánez, y de repente escuche un disparo y cuando Salí vi a FRAN YADIL que iba en una moto y se estaba guardando una pistola, y en eso veo a mi tía, que estaba con Jonathan y mi tía estaba gritando y sangrando y fue que me di cuenta que le había dado un tiro, luego venia pasando una patrulla y yo la pare y entre Jonathan y yo montamos a mi tía y la llevaron hasta el ambulatorio y después la trasladaron para el hospital, luego los funcionarios me dijeron que teníamos que venir a rendir declaración. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en el barrio san José calle principal, frente a la escuela carlota de castro, el día de hoy miércoles 06/11/2013, como las 08:00 de la noche aproximadamente. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? pudo observar a los ciudadanos que le dispararon a la ciudadana que menciona. CONTESTO: nada más vi a uno que era FRANK YADIL. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista trato, comunicación a este ciudadano que sindica como el agresor de la ciudadana Nurbelis Carolina Salón Yánez. CONTESTO: lo conozco de vista y sé que se llama FRAN YADIL, y vive en la calle maparari del barrio san José. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir a este ciudadano que sindica y la ropa que vestía para el momento de los hechos que narra. CONTESTO: el flaco, moreno, y tenía puesto un suéter anaranjado, y el que iba manejando la moto no lo vi bien. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir el vehículo en el cual se desplazaban estos ciudadanos que sindica al momento de los hechos que narra. CONTESTO: no solo vi que era una moto pero no me fije en el color. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe el motivo por el cual este ciudadano que sindica agrede a su tía de esta manera. CONTESTO: no. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe si su tía ha tenido algún tipo de problemas con este ciudadano que sindica. CONTESTO: no sé. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? observo el arma con la cual este ciudadano que indica le disparo a su tía. CONTESTO: NO la vi bien solo vi cuando Frank Yadil se la estaba guardando. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, la persona declarante? Se encontraban otras personas presentes al momento de los hechos que narra. CONTESTÓ: S i estaban Jonathan Sánchez que es el novio de mi tía, estaba Geraldo Rosillo y el hijo de mi tía que tiene cinco años que ella lo tenía entre los brazos cuando le dispararon. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted la persona declarante sabe dónde puede ser ubicado este ciudadano Geraldo Rosillo. CONTESTO: en el barrio 5 de julio, calle Carabobo, casa 06. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe en qué parte del cuerpo recibió la herida su tía. CONTESTO: en el brazo izquierdo. PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe en área del hospital se encuentra la ciudadana víctima del hecho que nana. CONTESTO: en el hospital en el área de emergencia. PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, la persona declarante? resulto otra persona lesionada además de su tía al momento del hecho. CONTESTO: si Geraldo Rosillo que le pego por el brazo. PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, la persona declarante? da fe usted de todo lo mencionado en la presente declaración. CONTESTO: si PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”
2.- ACTA ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JONATHAN SÁNCHEZ, de fecha 06/11/2013, inserta al folio 3 del presente asunto, de la cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, comparece ante. este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse: JO SÁNCHEZ (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Pub1i%, encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy como a las 08:00 horas de la noche me encontraba con mi novia de nombre NUR VESLIS hablando frente a su casa, en eso pasan dos chamos en una moto de color roja sin luz que venía en dirección contraria a la avenida principal de San José cuando se nos acercan a donde estaba el grupo reunido, uno de ellos era FRANYER saco una pistola la traqueo y disparo, le dio a mi novia en el brazo, ellos se fueron del lugar, en eso paso una patrulla, y nosotros la paramos, montarnos a mi novia en la patrulla y la llevamos hasta el ambulatorio de San José y de allí la trasladaron hasta el hospital. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: eso pasó como a las 08:00 pm aproximadamente del día de hoy 06/11/13, en la casa de mi novia que queda en la calle principal frente a la escuela carlota de castro en San José. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce usted al ciudadano que tenía el arma de fuego con la cual disparo. CONTESTO: lo conozco se llama FRANYE]? PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted si el ciudadano reside por el sector. CONTESTO: si él vive en el mismo sector que ocurrió los hechos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? anteriormente su novia o usted atenido algún tipo de problemas con el ciudadano que sindica. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento del hecho usted visualizo si el FRANYER se encontraba con otra persona?. CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lo podría identificar. CONTESTO: si le dicen el chino. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe usted como estaba vestido el FRÁNYER al momento de lo ocurrido CONTESTO: el cargaba un suéter negro con blanco y bermudas PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe usted las características fisonómicas de acompañante del franyer el a podado el (chino) CONTESTQ: Es de contextura gruesa, de estatura baja, te tez moreno, cabello negro. ojos achinado PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Quien más se encontraba presente al momento de lo ocurrido CONTESTO: mi primo de nombre Gerardo rosillo, el sobrino de mi novia Eduardo Gómez PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en que se desplazaban estos ciudadanos que sindicas al momento de lo ocurrido CONTESTO: en una moto de color Roja PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN-
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07/11/2013, inserta a los folios 9 Y 10 del asunto que nos ocupa, cuyos contenidos de EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS son las siguientes:
1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, PAVÓN CROMADO, con empuñadura de madera, sin serial ni marca visible, con su respectivo proveedor de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
2.- Una (01) concha para cartucho de arma de fuego calibre 9 mm.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/09/2013, suscrita por los funcionarios actuantes: contenida al folio 11 su vuelto y 12 del presente asunto, la cual contiene: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho la funcionaria Detective VIÑA GLAISMARY, adscrita la subdelegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 de la Ley del servicio de investigación policial, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado falcón, al mando del Supervisor EUDY RODRÍGUEZ, (…), trayendo oficio N° 003222, de fecha 06/11/13, donde traen en calidad de retenido al (…), y en calidad de detenido al ciudadano FRANYADIR JESÚS LUGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-23.674.194, con la finalidad de ser identificados plenamente ante este Despacho, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego de haber herido con proyectiles disparados por arma de fuego a la ciudadana NORBELYS YANEZ, lográndole incautar al momento de la detención las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 9rnm, color NEGRO, sin serial ni marca aparente, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, del mismo calibre. Dichas evidencias son remitidas a este despacho, a fin de practicar las experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía del adolescente y el ciudadano investigados, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, manifestando el adolescente ser y llamarse como queda escrito DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 22/06/1996, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Sucre, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V2b 266039, y al ciudadano FRANYADIR JESUS LUGO COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28/07/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Sucre, casa número 19, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-23.674194; acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SJTPUL) los posibles registros policiales y/o solicitudes aun pudiera presentar el ciudadano investigado por este cuerpo Detectivesco, de igual manera el arma de fuego incautada al momento de la detención donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedulas de identidad, y no presenta ningún registro policial ante este cuerpo policial al igual que el arma de fuego. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signado con la nomenclatura K—12—0217—026831 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se deja constancia que tanto el adolescente, el ciudadano y el arma de fuego fueron reintegrados a la comisión portadora. Es todo cuanto tengo que informar al respecto“
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-09-2013, contenida al folio 13 del presente asunto, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: JEISSON SANCNEZ adscrito al área de investigaciones de esta Sub delegación, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y eL Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: ‘En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con La nomenclatura K-13-0217-02683, incoada ante este Despacho. por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del Funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, a bordo de la unidad P-30 708, hacía EL SECTOR SAN JOSE, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA NUMERO 24, VÍA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso donde apersonados debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, el funcionario KENYERVER QUIJADA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, culminada la misma nos retiramos del lugar y nos trasladarnos hacia el HOSPTTAL UNIVERSITARIO DE CORO, DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, DE ESTA LOCALIDAD, a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana NURBELIS CAROLINA SALON YANEZ quien ingreso el día de ayer en horas de la noche luego de haber presentado una herida causada por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, Una vez presentes en el referido nosocomio sostuvimos entrevista con el galeno de guardia quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse: RONNY NOGUERA, informando que efectivamente el día de ayer aproximadamente en hora a de la noche ingreso la ciudadana NURBELIS CAROLINA SALON YANEZ, presentando una herida: fractura abierta en el brazo izquierdo causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y que se encontraba en el área de Observación de las mujeres, y su condición es estable, Seguidamente nos dirigimos hacia el Área de Observación de mujeres, donde de presentes nos identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser NURBELYS CAROLINA SALON YANEZ, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacida 28O4-l982, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San José, calle Principal casa numero 24, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-15917466, luego de sostener una breve entrevista con la ciudadana mencionada informo que momentos cuando se encontraba sentada en el frente de su residencia en compañía de su novio JONATHAN SANCHEZ, pasaron en una moto dos ciudadanos de nombres Franyadir y (identidad omitida), sin mediar palabras le efectuaron un disparo impactándole este en el brazo izquierdo, culminada nuestra diligencia nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, una vez presente se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo, cuando tengo que informar al respecto. Es todo”.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA de las siguientes Evidencia, UN ARMA DE FUEGO, UN CARGADOR, SIETE (7) BALAS Y UNA (1) CONCHA, contenida al folio 16 del asunto que nos ocupa, en la cual concluyen: 1.- La concha calibre 9 mm parabellum de la marca “CAVIM” suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe fue percutida por el arma de fuego tipo PISTOLA marca BROWNINGS, calibre 9 milímetros parallum sin serial, dicha piezas se envían a la Subdelegación Coro, una vez individualizadas en este Departamento.
2.-Las conchas calibre 9 mm, queda depositado en éste Departamento para realizar futuras comparaciones balísticas.
3.- Se devuelve el arma de fuego tipo pistola y el cargador a la comisión de la policía Falcón al mando del oficial ELYS SALAS (…)
7.- INFORME MEDICO FORENSE, contenido al folio 41 del presente asunto realizado a la ciudadana Victima: NORBELYS COROMOTO SALÓM YANEZ, en fecha 08/11/2013, por la Experto Profesional III, Elvira Mora, del cual se extrae: Datos recabado de la historia clínica de observación del Hospital General de Coro, al cual ingresa el día 06/11/2013 con diagnostico de: FRACTURA ABIERTA DE 1/3 MEDIO DE HÚMERO IZQUIERDO, PRODUCIDA POR PROYECTIL PERCUTADO POR ARMA DE FUEGO. Examen Físico de Ingreso: Datos tomados de Historia clínica: Dolor, aumento de volumen, deformidad, impotencia funcional, sangrado activo en brazo izquierdo. Herida anfractuosa de bordes irregulares. Rx antero-posterior y oblicua de miembro superior izquierdo (revisada en digital), evidencia fractura de 1/3 medio con distal de húmero izquierdo. Examen Médico-legal: 08/11/2013. Se observa férula de yeso en miembro superior izquierdo, por lo que no se pueden describir heridas a dicho nivel. CONCLUSIÓN: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 30 días. Privación de Ocupaciones: 30 días. (Ambas salvo complicaciones). Bajo asistencia Médica (Hospitalizada). Carácter: Lesión de carácter grave producida por arma de fuego.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al Imputado, FRANYADIR JESÚS LUGO DÍAZ, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifesta viva voz que NO DESEABA DECLARAR. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificado como a quedado escrito; en el capitulo I de ésta decisión.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, Abogada YOLITZA BRACHO, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos, “En primer lugar esta defensa se opone a la calificación precalificada por el Ministerio Publico y me opongo rotundamente y llama poderosamente a esta defensa y no entiendo el examen medico forense me hubiese gustado que la Dra. Elvira Mora estuviera ahora, dice aquí el suceso fue el día 06 de noviembre y el informe el día 08 de noviembre de 2013 dice que la ciudadana se encuentra hospitalizada y no es cierto que esta hospitalizada porque el día de ayer estaba aquí abajo no se porque no fue notificada se debió librar la boleta y que hubiese sido positiva, dice que existe peligro de fuga mi representado desde el momento que sucede el hecho no tuvo ningún tipo de resistencia creo que el papa mismo lo entrego no existiendo peligro de fuga o obstaculización de la investigación es por eso que se debe seguir con la investigación exhaustiva en virtud de ello esta defensa solicita un arresto domiciliario y que el lugar del mismo sea su casa y solicito copias certificadas del presente asunto penal” es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa al ciudadano FRANYADIR JESÚS LUGO DÍAZ, que porque no entiende la defensa los términos utilizados por la experta profesional III Dra. Elvira Mora que claramente ella señala que los datos de Examen Físico de Ingreso: fueron tomados de Historia clínica del Hospital, que al momento de su evaluación, la misma se encuentra en la sede del Hospital al cual ingresa el día 06/11/2013 con diagnostico de: FRACTURA ABIERTA DE 1/3 MEDIO DE HÚMERO IZQUIERDO, PRODUCIDA POR PROYECTIL PERCUTADO POR ARMA DE FUEGO y que una vez que ella la examina Examen Médico-legal: 08/11/2013, observa férula de yeso en miembro superior izquierdo, por lo que no se pueden describir heridas a dicho nivel. CONCLUSIÓN: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 30 días. Privación de Ocupaciones: 30 días. (Ambas salvo complicaciones). Bajo asistencia Médica (Hospitalizada). Carácter: Lesión de carácter grave producida por arma de fuego. No entendiendo esta juzgadora, la duda sobre la permanencia o no de la víctima en el hospital, pues se denota claramente, en el informe medico antes aludido, que la misma ingresó el 06/11/2013 y fue evaluada por la Medico forense en fecha 08/11/2013, levantando informe al efecto, de cuyo resultado el Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos de Homicidio en grado de frustración, toda vez que la lesión ciertamente no le causó la muerte, pero presume esta juzgadora, que la intención el victimario no fue precisamente causarle una lesión, puesto que el sitio donde recibe la herida fue en brazo izquierdo muy cercano al corazón, el cual es un órgano vital de todo organismo, que con el mínimo movimiento que hubiere hecho la victima, éste impacto de bala pudo haberle ocasionado la muerte, razón por la cual, tampoco le asiste la razón a la defensa, igualmente con respecto a que no hay peligro de fuga o obstaculización de la investigación por que el padre del imputado lo entrega ante las autoridades es por eso que se debe seguir con la investigación exhaustiva en virtud de ello esta defensa solicita un arresto domiciliario y que el lugar del mismo sea su casa. Pues considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio en grado de frustración, que es el delito de mayor entidad y que de las actas de las entrevistas rendidas por los ciudadanos EDUARDO GOMEZ Y JONATHAN SÁNCHEZ, quienes lo señalan como el autor del hecho, las cuales constan dentro del presente asunto, lo que hace presumir a quien decide, la participación del ciudadano FRANYADIR JESÚS LUGO DÍAZ, en el hecho que le imputa la representación fiscal, y siendo que el único sitio de reclusión que tenemos en el Estado, es la Comunidad Penitenciaria, pero habiendo problemas de hacinamiento en dicho Centro, no habiendo cupos aún, es por lo que se ordena hasta tanto se resuelva dicha situación, trasladarlo en calidad de detenido con el órgano aprehensor, hasta el Centro de Detención Policial, de la Policía de Falcón, sitio donde permanece recluido decretando de ésta manera sin lugar la petición de otorgarle una Medida menos gravosa para su defendido. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción recabados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado FRANYADIR JESÚS LUGO DÍAZ, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 el código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana, NORBELYS COROMOTO SALÓM YANEZ y del ESTADO VENEZOLANO,; toda vez que de acuerdo a las diligencias realizadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado FRANDADIR JESÚS LUGO DÍAZ, antes identificado, como la persona que probablemente disparó contra la inmunidad de la ciudadana: NORBELYS COROMOTO SALOM YANEZ.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 el código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana, NORBELYS COROMOTO SALÓM YANEZ y del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado JOSE GREGORIO ROMERO MORILLO, FRANYADIR JESÚS LUGO DÍAZ , plenamente identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: FRANYADIR JESÚS LUGO DÍAZ, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 el código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana, NORBELYS COROMOTO SALÓM YANEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO MORILLO, de 33 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no pose ( indocumentado) , fecha de nacimiento 29/07/1978, de profesión u oficio ordeñador, domiciliado en el Sector las Mariposas, casa sin Numero Municipio Buchivacoa Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 el código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana, NORBELYS COROMOTO SALÓM YANEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, ha sido el autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 el código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana, NORBELYS COROMOTO SALÓM YANEZ y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, máxime cuando se evidencia de todas las diligencias adelantadas o practicadas por el Ministerio Público, que el presunto autor, ha sido señalado por la adolescente de identidad omitida, como la persona que venía abusando de ella desde la edad de los seis años y que presuntamente al haberse enterado el ciudadano victima José Gregorio Azuaje Andrade de tal situación y el ciudadano Victima al ir a reclamar de lo sucedido al Imputado de autos, éste enardecido decide quitarle la vida, dicho éste manifestado en sus entrevistas por la ciudadana Marbella Chavez, (Excónyuge de la Víctima) así como lo dicho por la menor de identidad omitida; lo cual hace presumir a quien decide, que el referido ciudadano no tenía intención de someterse a ningún proceso, pues, tenía amenazado a la adolescente de matarla si decía algo y una vez que presuntamente comete éste hecho, se va directamente a su casa como si nada hubiese pasado; no presentándose ante las autoridades competentes, como lo establecen las normas del debido proceso, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANYADIR JESUS LUGO DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.674.194, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/07/1994, de profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado sector San José calle Sucre casa numero 19-A color mostaza diagonal al INCE 5 de julio Coro Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Frank Lugo y Yadira Díaz por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 el código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana, NORBELYS COROMOTO SALÓM YANEZ y del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se envió posteriormente para la sede de la Policía de Falcón en ésta Ciudad. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa. TERCERO: S e decreta como sitio de Reclusión la comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, permaneciendo el mismo en el Centro de Detención de la Policía de Falcón, hasta tanto se resuelva el problema de los cupos por hacinamiento en la Comunidad Penitenciaria. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. QUINTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-007397
RESOLUCION: PJ0022013000263