REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004843
ASUNTO : IP01-P-2007-004843
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
IMPUTADO: WILFREDO LAGUNA CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
VICTIMA: HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN..
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que las ACUSACIONES FISCALES, en el presente asunto penal fueron fundamentadas con el articulado del Código derogado, para la publicación de éste auto, se indicaran los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Cabe destacar, que en fecha 01 de Julio de 2009, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Quinto de Control al ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Colina Chirinos, celebrándose en esa misma fecha, la Audiencia Oral de Presentación de imputados, decretando la Jueza Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el imputado de autos, se encuentra sometido a dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, según se evidencia de las causas IP01-P-2005-2078 e IP01-P-2007-004843, ya que dicho proceso en el mencionado Juzgado 5° del Control, le fue asignado el N° IP01-P-2009-002333, enviándolo al Internado Judicial de ésta Ciudad. Posteriormente, la representación Fiscal, presenta acusación en fecha 13/08/2009, después de haberle concedido en el Tribunal la prorroga de 15 días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, dándola por recibida en fecha 14/08/2009 y fijando la preliminar para el día 07/10/2009, no siendo traslado el imputado, en virtud de que al mismo se le realizó traslado Interpenal para la Cárcel de Sabaneta Estado Zulia, pero en fecha 10/08/2011, el Juzgado 5° de Control, decreta con lugar la solicitud de la defensa pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt, de Decaimiento de la Medida, por cuanto el mismo, ya tiene mas de dos años privado de libertad; solicitud que hace, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), otorgándole en ese momento las Medidas Cautelares de presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país, contenidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Posteriormente, en fecha 05/12/2011, el Juzgado 5° de Control, decide remitir el asunto Penal IP01-P-2009-002333, a los fines de ser acumulado al presente Asunto Penal, recibiéndolo éste en fecha 06/02/2012 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 01/03/2012, difiriendo dicha audiencia por la incomparecencia del imputado y de la victima, sucediendo lo mismo en lo sucesivo, hasta que en fecha 19/07/2012, éste Juzgado libra Orden de Aprehensión en contra del imputado, ya que el mismo no podía ser localizado, por cambio de residencia, materializándose dicha orden en fecha 26/07/2012 se fija audiencia para escuchar al imputado y se fija Audiencia preliminar para el día 20/08/2012, a las 11:30 de la mañana, realizándose ut supra en la fecha antes señalada, previa comparecencia de todas las partes, con exclusión de las victimas, las cuales estaban debidamente notificadas.
Señalado todo lo anterior, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha 26 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 236 del Código Orgánico Procesal Penal).
En fecha 21 de Octubre de 2008, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS. Dándole entrada este Tribunal en fecha 24/10/2008 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.
Por ante el Tribunal 5° de Control, de éste Circuito Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2009, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal, perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA CHIRINOS. Dándole entrada el Tribunal en fecha 14/09/2009 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.
Se realizó la audiencia Preliminar en fecha 20 de Agosto de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó los escritos de acusaciones, expuso las mismas, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, en la primera acusación y en la segunda acuso, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA CHIRINOS ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio, toda vez que por la unidad del proceso, fue acumulada al presente asunto.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO quería declarar, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera: WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.050, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante informal, fecha de nacimiento 10-07-1975, Domiciliario calle Ayacucho entre Uruguay y Chile casa de paso el Oasis Punto Fijo Municipio Carirubana, teléfono, 0416 468 39 84 (hermana).
Por su parte la defensa Pública Abg. Carmaris Romero Surt, actuando en representación del imputado WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, expresa sus alegatos de defensa, “ratifica en todas y cada una de su partes, el escrito de descargos, hace su alegato de defensa en los siguientes términos, solicita, se le imponga a mi defendido, del beneficio de Suspensión Condicional del proceso. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusaciones Fiscales presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público los hechos que se le atribuye al acusado WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, es su participación como responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el NUMERAL 4° del artículo 452 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Colina Chirinos, y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, toda vez que se desprende de ambas acusaciones lo siguiente:
ACUSACIÓN 1:
“Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 24/12/07, encontrándose e servicio funcionarios Policiales adscritos ala Policía de Falcón, SUB. INSP. JEMMY PIÑA, en compañía de SUB. INSP. JHONNY COELLO, CABO/SDO ROBERT CUICA Y CABO/2DO LUIS REYES, realizaban patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Av. Los Médanos con Av. Independencia, adyacente a la estación de servicio Manaure observaron a un ciudadano que se encontraba forcejeando con otro ciudadano, en dicha estación de servicio, procediendo de inmediato a llegar al sitio, al percatarse de nuestra presencia se separan ambos ciudadanos, uno de os cuales toma una aptitud nerviosa, quedando identificado como: WILFREDOLAGUNA CHIRINO, el otro ciudadano quien dijo ser y llamarse HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, manifestando que ese sujeto lo estaba robando y que para defenderse estaba forcejeando con él. Proceden de inmediato a la aprehensión del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINO y al efectuarle un registro corporal le encuentran a la altura del cinto derecho, entre sus prendas de vestir un (01) arma blanca (cuchillo) de metal, cacha de pasta color negro”
ACUSACIÓN 2:
“En fecha 29-06-2009 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde el INSPECTOR JUAN CARLOS ROMERO en compañía del AGENTE ELISAUL CHIRINOS, Funcionario Adscrito a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, encontrándose en labores de Patrullaje específicamente por la calle Buchivacoa, se les acerco un ciudadano quien quedo identificado como: WILFREDO JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, natural de Coro titular de la cedula de identidad N° 12.588.239, quien les manifestó que se encontraba en busca de un ciudadano quien se introdujo en un vehículo del transporte publico que cubre la ruta Velita centro con intenciones de darse a la fuga luego de haber sustraído el frontal del equipo de sonido de su vehiculo un gran marquiz de color azul que se encontraba aparcado en la calle Buchivacoa al frente de la importadora Vic-Mar, posteriormente implementan un dispositivo de seguridad y a la altura del semáforo que esta ubicado en la Avenida Buchivacoa con Avenida Pinto Salina se detuvo el vehículo logrando la aprehensión del ciudadano quien queda identificado como: WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, CJ:14262.050, al cual le incautaron un arma blanca (cuchillo) a la altura de la cintura, luego proceden a efectuar llamada telefónica al SIIPOL, arrogando como resultado que el ciudadano presenta solicitud de aprehensión por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Penal del Estado Falcón de fecha 21 de junio 1999, por robo, expediente 34-88, de igual forma presenta prontuario por dos robos, dos hurtos, y un homicidio.”
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …. …“Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de éste Código”… dentro del desarrollo de tal excepción, se refirió al contenido del artículo 308 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal, que en este caso son dos, se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa al igual que la solicitud de Sobreseimiento, ya que la defensa lo fundamenta que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, en su oportunidad, para ésta Juzgadora, aún se mantienen, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a esa excepción propuesta. Pero en cuanto a la solicitud de que se le otorgue la Suspensión condicional del proceso, en la acusación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal, perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA CHIRINOS, que se desacumule la misma, a los fines de llevarse a juicio oral y publico al ciudadano imputado de autos por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, éste Juzgado, declara con lugar lo peticionado por la defensa y decreta, conforme al artículo 74 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal, perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA CHIRINOS, con un régimen de prueba de DOS (02 AÑOS, conforme al artículo 42 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.-ASISTIR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Se ordena oficiar a dicha Unidad, para que le designen un delegado de Prueba. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen Informe de finalización de cumplimiento emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Así, se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las Acusaciones y de las pruebas ofrecidas todas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente los escritos acusatorios presentados por el representante Fiscal, cumplen con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente las acusaciones presentadas contra el ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, en cuanto a la acusación presentada por el delito de Robo a Mano Armada. Dichas pruebas son las siguientes:
1.- 01.- Testimonio del ciudadano: HECTOR RAFAEL OLLAR VES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 5.291.855, residenciado en Coro Estado Falcón, la cual es pertinente útil y necesaria, por cuanto es victima en el presente caso, y puede narrar las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Folios N° 08y 09.
02.- Testimonio de los funcionarios policiales actuantes: SUB. INSP. JEMMY PIÑA, SUB. INSP. JOHNNY COELLO, CABO/2D0. ROBERT CUICA Y CABO/2D0. LUIS REYES, adscritos a la Policía del Estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al imputado: WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, Folios Nros 03 y 04.
03.- Testimonio del funcionario Experto Reconocedor del Área Técnica: AGENTE RAFAEL CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB Delegación Coro, e! cual es pertinente, útil, y necesario por cuanto fue quien practico fa experticia de Reconocimiento Legal. (Folio N° 19).
DOCUMENTALES:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9 700-060, de fecha 24-12-2007, suscrita por el Funcionario Experto Profesional AGENTE RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB- Delegación Coro, realizada a la evidencia incautada.
Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa Pública por ser tempestivo, admitiéndose la comunidad de la Prueba, se mantiene la situación procesal impuesta al imputado, así como también se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, pues considera quien aquí decide que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente amabas acusaciones presentadas por el Fiscal 4° del Ministerio Público; se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que admite los hechos, pero solo respecto al delito de Hurto Agravado, y solicita que se le imponga de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pero con respecto al delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no admite los hechos, por que prefiere irse a Juicio Oral y Público para demostrar su inocencia con respecto a ese delito..
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como han sido ambas acusaciones interpuestas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, pero solo con respecto al delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano, HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, manteniéndole la Medida de Presentación Periódica cada 30 días por ante éste tribunal, ya que con respecto al delito de Hurto Agravado, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Colina Chirinos se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 2 años, imponiéndole la condición de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenando desacumular del presente asunto, todas las actuaciones relacionadas con la acusación por el cual se está suspendiendo condicionalmente el proceso, es decir la relacionada con el delito de Hurto Agravado, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Colina Chirinos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de desglosar todas las actuaciones relacionadas con el delito de Hurto Agravado incluyendo la acusación por ese delito y aperturar cuaderno separado del mismo a los fines de que siga su curso de ley hasta la celebración de la Audiencia Oral de verificación de Condiciones y remitir la causa relacionada con el delito de Robo a Mano Armada a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: PRIMERO: Se admite ambos escritos acusatorios interpuesto por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.050, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante informal, fecha de nacimiento 10-07-1975, Domiciliario calle Ayacucho entre Uruguay y Chile casa de paso el Oasis Punto Fijo Municipio Carirubana, por cuanto reúnen los requisitos exigidos por el Art. 308 del Código orgánico Procesal Penal por los delitos de en la Acusación presentada en fecha 21/10/2008: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en 458 en concordancia con el 80 Y 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Rafael Ollarves Chirinos. Y en la Acusación presentada en fecha 13/08/2009, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 4° del Código Penal SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las excepciones planteada por la defensa. CUARTO: Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado, libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO el delito de HURTO AGRAVADO por el cual me acusa el Ministerio Público por lo que solicito se me imponga de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, PERO NO ADMITO el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por lo que solicito se aperture Juicio Oral. Cuarto: Oída la manifestación del Imputado se acuerda la suspensión condicional del Proceso en relación al delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 74 ordinal numeral 2do del Código orgánico Procesal penal y se le impone las siguientes condiciones por el lapso de 2 años. 1.- asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. QUINTO: En virtud de su manifestación de no admitir los hechos, con respecto al ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Igualmente se mantiene la Medida de coerción de Presentación cada 30 días. SEPTIMO: Se ordena la desacumulación de las causas para quedarse en este tribunal la causa relacionada al delito de HURTO AGRAVADO, la cual tendrá la numeración que arroje el Sistema cuando se aperture con la misma el Cuaderno Separado. Y se ordena la remisión de las actuaciones relacionadas con el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACIÓN al tribunal de Juicio que corresponda. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso mediante auto separado. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo, por lo que se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de Diciembre dos mil trece. (2013).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2007-004843
RESOLUCIÓN: PJ0022013000266