REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000453
ASUNTO : IP01-P-2013-000453
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: JOSÉ ASUSNCIÓN BELTRAN
IMPUTADO: TRINIDAD RAMÓN COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SOBEIDY SANGRONIS
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano TRINIDAD RAMÓN COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 19 de Marzo de 2013; siendo las 11:00 horas de la mañana, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al investigado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. EDDI PARRA, el investigado TRINIDAD RAMÓN COLINA, la Victima JOSÉ ASUNCIÓN BELTRAN, se deja constancia que se le impuso del derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó que tenía su defensa privada, tratándose de la Abogada en Ejercicio Sobeidy Sangronis, quien ya había sido juramentada en fecha 29/01/2013, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.103.887, fecha de nacimiento 14-09-1980, de 32 años de edad, Residenciada Sector Delicia 2, calle Ali Primera, casa s/n color rojito, Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto en el artículo 415 del Código Penal, para el imputado TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, igualmente consignando examen de medicatura forense constante de un (01) folio, donde se determina la lesiones de la victima, solicito al Tribunal se le imponga la Medida de trabajo comunitario y la prohibición de acercarse a la victima ni por el ni por terceras personas y solicito que se le impongan de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, se decrete el procedimiento de conformidad al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte y se siga el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, igualmente solicito información sobre si dicho imputado se encuentra sujeto a otra Suspensión Condicional y si tiene otras medida cautelar. Es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.103.887, fecha de nacimiento 14-09-1980, de 32 años de edad, Residenciada Sector Delicia 2, calle Ali Primera, casa s/n color rojito, Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones, dado que no existe ningun elemento de conviccion que determine la autoria de mi defendido por el delito que el Ministerio Público ha imputado como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto en el artículo 415 del Código Penal, por otro lado solicito, que se le imponga a mi defendido y toda vez que la presente investigación se relaciona a delitos que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputa, es todo.”
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al ciudadano TRINIDAD RAMÓN GOMEZ COLINA, las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por el imputado y la defensa privada.
De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito menos grave, pues el procedimiento se inicia con la denuncia interpuesta por la victima, ante el Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto, y lo hizo en los siguientes términos: “proceder
siguiente: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 14-10-2012, siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, en momentos que yo me encontraba en mi trabajo, ya que laboro como vigilante de las casas de la Misión Vivienda del Consejo Comunal de Ciro Caldera, en el Sector Las Delicias II, frente a la alcaldía de Cumarebo, yo iba haciendo el recorrido de vigilancia y cuando de repente veo al ciudadano TRINO GÓMEZ quien tiene un rancho en ese mismo sector, y sin mediar palabras, sacó un arma de fuego, y realizó tres disparos, impactando uno en mi brazo izquierdo, dejándome herido, y se fue como si nada para su rancho, yo lo que hice fue dirigirme hacia el C.D.I. de Cumarebo y en ese momento venía una patrulla de la Policía y cuando me vieron me pidieron los datos y fuimos al comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia pero como estaba lloviendo no pude denunciar, luego me remitieron al Hospital de Puerto Cumarebo, y me mandaron en una ambulancia para acá para Coro y me vine a formular la denuncia en la Fiscalía Segunda, siendo remitido hacia el C.I.C.P.C. donde no me decepcionaron la denuncia sino que solo me hicieron la medicatura forense. Es todo.-
En razón de dicha denuncia, la Fiscalía solicita a éste tribunal por encontrarse de guardia en fecha 23/11/2012 una Orden de allanamiento para registrar el inmueble del ciudadano Trinidad ramón Gómez, a los fines de ubicar Arma de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Posteriormente, en fecha 23/01/2013, el Fiscal solicita al Tribunal que se fije audiencia Oral para que sea imputado el ciudadano Trinidad Ramón Gómez por uno de los delitos contra las persona, procediendo éste Juzgado, en fecha 25/01/2013, a darle entrada y citar al ciudadano Trinidad Ramón Gómez, a los fines de que comparezca dentro de las 48 horas después de haberse notificado para fijar la audiencia ut supra conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal ala cual compareció en la fecha 29/01/2013, y fijándose la audiencia para el día: 31/01/2013 no celebrándose en esa fecha por incomparecencia de la Victima, refijándose para la fecha 13/02/2013, difiriéndose nuevamente por incomparecencia de la defensa, del investigado y de la víctima, fijándose otra vez su celebración para la fecha 19/03/2013, la cual se celebró
Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y el deseo del imputado del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano TRINIDAD RAMÓN GOMEZ COLINA, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Tenemos el Acta de denuncia de la Victima, (folio 3 y su vuelto), rendida por el ciudadano JOSE ASUNCIÓN BELTRÁN, Informe Médico Legal, practicado al mismo, suscrito por el Experto Profesional III, Dr. Eduar Jordán en fecha 15/10/2013, (folio 25) en el cual se refleja “Adulto masculino con antecedentes de Herida por proyectil de arma de fuego en miembro superior Izquierdo el 14/10/2012 al examen se encuentra en condiciones estables, presenta orificio de entrada de proyectil único a distancia en codo izquierdo, de 1 cm, suturado 1 punto, sin tatuaje, orificio de salida en tercio medio externo de antebrazo izquierdo a 25 cm, 1,5 suturado 1 punto, miembro superior izquierdo inmovilizado con férula de yeso braquiopalmar, donde concluyen: “Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de ocupaciones: 20 días. Asistencia Médica: Si. Carácter: Mediana Gravedad; Orden de Allanamiento de fecha 23/11/2012, practicada en el inmueble del ciudadano Trinidad Ramón Gómez Colina;” Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, signándola con el N° 11DDC-F4-00645-2012.
Lo que hace que esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:
Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .
Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto en el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado TRINIDAD RAMÓN GÓMEZ COLINA, del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa, lo asumido por el imputado y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- prohibición de acercarse a la Victima, ni por si ni por terceras personas. 2.- Realizar dos horas de trabajo Comunitario semanal, consistente en donar un galón de pintura y pintar en la Escuela Primaria Manuel Vicente Cuervo, ubicado en la calle Concepción, Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba las constancias que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio a la Escuela Primaria Manuel Vicente Cuervo, ubicado en la calle Concepción, Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, a los fines de hacerle de conocimiento de la medida impuesta al ciudadano TRINIDAD RAMÓN GÓMEZ COLINA; se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal así como de la Defensa. y se le impone al ciudadano imputado TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.103.887, fecha de nacimiento 14-09-1980, de 32 años de edad, Residenciada Sector Delicia 2, calle Ali Primera, casa s/n color rojito, Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón, conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- prohibición de acercarse a la Victima, ni por si ni por terceras personas. 2.- Realizar dos horas de trabajo Comunitario semanal, consistente en donar un galón de pintura y pintar en la Escuela Primaria Manuel Vicente Cuervo, ubicado en la calle Concepción, Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón. Tercero: El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba de las constancias que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS MESES. Cuarto: Se ordena oficiar al a la Escuela Primaria Manuel Vicente Cuervo, ubicado en la calle Concepción, Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, a los fines de hacerle del conocimiento de la medida impuesta al ciudadano TRINIDAD RAMÓN GÓMEZ COLINA y se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-000453
RESOLUCIÓN: PJ0022013000270