REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006866
ASUNTO : IP01-P-2013-006866

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogados, EINER ELIAS BIEL BLANCO y KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano ANTONIO JOSÉ CORONADO SANTANA, la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guardan relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-13.0217-01859 y expediente Fiscal MP-337453-13.

Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. MP-337453-13, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano PITER ALEXIS DELGADO GOMEZ, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Al investigado ANTONIO JOSÉ CORONADO SANTANA, el Ministerio Público, le atribuye la participación en los hechos acontecidos en fecha 09 de Agosto de 2013. El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura MP-337453-13, perteneciente a la Sub Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORONADO SANTANA, desplegó acciones subsumibles en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de Pitter Alexis Delgado Gómez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ORTEGA ESCALONA y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCÉS. En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de los hechos ocurridos en fecha 9 de Agosto de 2013, de la investigación realizada por los funcionarios OSCAR MORALES, JORGE LOPEZ, ROGER LUGO y YODRY GUZMAN, adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuyos hechos son lo siguientes: “...En fecha viernes 09/08/2013, siendo las 4:00 horas de la mañana, los ciudadanos ALBERTH ALFREDO ORTEGA ESCALONA, JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, PITTER ALEXIS DELGADO GOMEZ y HENRICHARD JOSE HERMOSO REVILLA, se encontraban en la Avenida Alí Primera con Avenida Sucre de la Ciudad de Santa Ana de Coro, momentos cuando salían del Centro de Residencia Supervisado, mejor conocido como “Casa Quinta” y se disponían a tomar un taxi para dirigirse al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Coro, y fueron interceptados por un vehiculo Marca Fiat, Tipo Sedan, de color Azul y vidrios ahumados, el cual se pudo determinar que el mismo había sido robado en la Ciudad de Punto Fijo, del cual se bajan dos sujetos con armas de fuego, siendo identificado uno de ellos con el apodo de “el concha”, quien con la ayuda de su acompañante, agarran a ALBERTH ORTEGA y PITTER DELGADO y los lanzan al suelo y le disparan a PITTER en la cabeza y a ALBERTH en el cuello, a JAIRO MORILLO le dispara en la cara ya que se encontraba de pie, en ese momento el arma de fuego se le encasquilló y se montaron en el vehiculo y huyeron del sitio, dejando en el suelo los cuerpos de ALBERTH ORTEGA y PITTER DELGADO, pudiendo escapar HENRICHARD HERMOSO quien pidió ayuda y trasladaron a los ciudadanos heridos al Hospital General de Coro encontrándose sin vida ya el cuerpo de PITTER ALEXIS DELGADO GOMEZ.
Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-337453-201, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, de fecha 13/08/2013, a través de la cual la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como determinar las responsabilidades de autor o participe alguno.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Detective ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, de fecha nueve (09) de agosto del dos mil trece, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía de Estado Falcón, informando que en la Avenida Alí Primera con Avenida Sucre, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo ,masculino, quien falleciera a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, igual manera informan; que el mismo hecho resultaron lesionados dos ciudadanos, los cuales se encuentran recluidos en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de esta Ciudad, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detective Jefe JORGE LOPEZ Detective YONDRIX Guzmán, Agente de Seguridad ELLERYS CHIRINOS y Asistente Administrativo ALBERTO CHIRINOS, a bordo de la Unidad P-3-0 061 y Unidad Furgoneta, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar la información antes aportada, una vez presentes en la precitada dirección, fuimos atendidos por una comisión de la Policía del Estado, al mando del Oficial Jefe EMIR CHIRINOS, manifestándonos que momentos cuando cinco ciudadanos, quienes se encuentran gozando de una de un beneficio Judicial denominado Régimen Abierto, en el Centro de Residencia Supervisado Santa Ana de Coro, se encontraban esperando taxi en dicha dirección; por cuanto acababan de salir del mencionado Centro de reclusión donde pernotan diariamente, fueron interceptados por un vehículo pequeño, de color oscuro desde donde varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y sin medir palabras les dispararon en varias oportunidades, arrojando como resultado una persona fallecida, la cual se encontraba en el mencionado lugar y dos personas lesionadas, que fueron trasladadas con la urgencia del caso al Hospital Universitario de esta Ciudad, indicándonos de igual manera el sitio donde se encontraba el cuerpo interfecto, procediendo el Detective YONDRIX Guzmán a realizar la Inspección Técnica al sitio, logrando apreciar sobre la superficie deI suelo el cadáver de una persona de sexo masculino, quien según el referido gendarme respondiera al nombre PITTER ALEXIS DELGADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.524.191, en posición ventral, portando como vestimenta una (01) franela de color rojo, un (01) short multicolor y un (01) par de zapatos deportivos de color azul con blanco, con sus extremidades superiores flexionadas y las extremidades inferiores extendidas, de igual manera se observan las siguientes evidencias: dos (02) conchas, una marca Cavím y otra marca Luger, calibre 9mm, una (01) bala calibre 9mm, marca Cavím, una carpeta, elaborada en material vegetal de color amarillo, un (01) bolso elaborado en material, sintético de color de color gris, contentivo de varias prendas de vestir y artículos personales, por lo que el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, realizo la fijación fotográfica y colección de las mencionadas evidencias, con la finalidad que se le sean practicadas las experticias correspondientes, posteriormente se procedió según lo establecido en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal al levantamiento del cadáver para su posterior traslado hasta la morgue de la sede de este despacho, a fin que le sea practicada la respectiva necropsia de Ley. Acto seguido nos trasladamos hasta el referido Centro de reclusión, a fin de realizar todas la diligencias pertinentes que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, donde fuimos atendidos por el custodio de guardia, quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: CESAR RAMON TOVO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 12733.365, comunicándonos de igual, manera y por información aportadas por los ciudadanos de nombres HENRICHARD JOSE HERMOSO REWLLA, titular de la cédula de identidad V- 15.807.536 y ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V9.059.815, quienes resultaron ilesos en el presente hecho y son testigos presenciales de la presente Averiguación Penal, que momentos cuando el hoy occiso en compañía de los ciudadanos: JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, titular de la cédula de identidad y- 19.441.757, ALBERTH ALFREDO ORTEGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V19.296861, quienes se encuentran lesionados en el Hospital General de esta Ciudad, luego que salieran del Centro en mención y se disponían a trasladarse a su lugares de residencias, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana del día de hoy, fueron interceptados por un vehículo marca FÍAT, tipo sedan, cuatro puertas, color azul oscuro, con maletera, de donde bajaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y sin medir palabras le efectuaron varios disparos, resultando heridos los antes mencionados y quedando en el sitio el hoy interfecto. Seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de esta Ciudad, donde una vez presentes fuimos atendidos por el medico de guardia, no sin antes identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: EMILIANO POLANCO, titular de la cédula de identidad V19.405.077, Matricula del Ministerio de Salud: 81757, informándonos que efectivamente aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, habían ingresado dos personas lesionadas, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, aportándonos los siguientes datos: ALBERTH ALFREDO ORTEGA ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 1 3/08/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Punta Cardón, calle Principal, Casa s/n, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 19.296861, presentando una (01) herida en la región del hombro izquierdo, una (01) herida en la zona 01 del cuello y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 09/12/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Calle Colina, Casa 40, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la de la cédula de identidad V- 19.441.757, presentando una (01) herida en el rostro, específicamente en e/labio superior derecho, una (01) herida en la zona 01 del cuello, comunicándonos de igual manera que dichos ciudadanos se encontraban sedados por los rasgos y particularidades de las heridas, encontrándose en regulares condiciones de salud. Seguidamente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de esta oficina operativa, donde una vez presente me traslade en compañía del funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, hasta la morgue de esta Oficina Operativa, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver en mención, una ve presentes observamos en un mesón propio para practica de necropsias de ley, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, cabello liso, corto y de color negro, procediendo el mencionado funcionario a realizar la Inspección Técnica al cuerpo logrando apreciar las siguientes heridas: dos (02) heridas en el hombre derecho, una (01) herida en la región parietal izquierda y una (01) herida en la región de la nuca, es de resaltar que la vestimenta que portaba el hoy occiso fue colectada, con la finalidad que se le sean practicadas las experticias correspondientes, culminada nuestra labor nos retiramos del lugar y regresamos hasta la sede de este Despacho donde procedí a ingresar al sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos antes mencionados del hoy occiso y las personas lesionadas, al igual de los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, arrojando como resultado que los mismo le pertenecen a sus nombres, apellidos, números de cédulas y presentan los siguientes registros Policiales: PITTER ALEXIS DELGADO GOMEZ (Occiso): Se encuentra requerido por el Tribunal Único de Ejecución de Punto F(/o, según oficio E-1297-2012, de fecha 22/05/13, expediente IP1-1-P-2009-000191, no indica delito JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, (Lesionado), Expediente H-662.920, de fecha 24/03/08, delito de Robo Genérico por la Sub Delegación Punto Fijo, Expediente H-184.433, de fecha 06/O 4/06, delito Homicidio Intencional, por la Sub Delegación Punto Fijo; Expediente ¡-162.424, de fecha 12/02/10, delito Droga, por la Sub Delegación Coro, ALBERTH ALFREDO ORTEGA ESCALONA (Lesionado), Expediente H564.661, de fecha 19/05/0 7, Delito Lesiones Personales, por la Sub Delegación Punto Fijo, posteriormente se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas, anexo a la presente reportes generados por el Sistema SIIPOL, es todo, cuanto tengo que informar al respecto”

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N°. 01833, de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el Detective Jefe: JORGE LOPEZ y Detectives YONDRIX GUZMAN, ROGER LUGO, ‘adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en: AVENIDA ALI PRIMERA CON AVENIDA SUCRE “VIA PUBLICA”. CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se con figura como una vía publica, del tipo avenida, la cual se encuentra orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículos automotor y peatonal constituida en su totalidad por suelo de asfalto, así mismo posee en sus extremos NORTE-SUR, sus respectivas aceras elaboradas en concreto rustico, de igual manera se visualiza sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, posición ventral, presentado como vestimenta: Una (01) franela de color rojo, marca converse, un (01) short multicolor, marca ritual surf, talla “S”, un (01) par de calzados deportivos, marca converse, de color azul y blanco, todas estas prendas impregnados de presunta sustancia hemático de color pardo rojizo, de igual forma se logra observar los siguientes rasgos físicos: tez moreno, cabello liso; de color negro, contextura delgada, de igual forma se aprecia una herida, con bordes e vertidos de regular tamaño, la cual compromete la región parietal izquierda, de donde emana una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, la cual se deposita por efecto de gravedad sobre la superficie del suelo y debajo de la parte izquierda de su rostro, posteriormente se visualiza en sentido norte, tomando como referencia el cadáver, a una distancia de ochenta y cuatro centímetros (84 cm), una concha calibre 9mm, marca CAVIM, la cual fue fijada colectada y signada con la letra “A”, de igual forma se observa en sentido ESTE, una carpeta elaborada en material vegetal (papel), la cual fue fijada colectada y signada con la letra “B”, de igual se observa en sentido SUR, con respecto a fa evidencia antes descrita, a una distancia de un metro seis centímetros (1.06cm), una concha calibre 9mm, marca LUGER, la cual fue fijada colectada y signada con la letra “C”, posteriormente se visualiza en sentido OESTE tomando como referencia la evidencia antes descrita, a una distancia de noventa y tres centímetros (93cm), una bala calibre 9mm, marca CA VIM, la cual fue fijada colectada y signada con la letra “D” de igual manera se observa sobre un pilar de la baranda de protección un bolso elaborado en material sintético de color gris, el cual luego de ser manipulado se observa en su interior una (01) prenda de vestir tipo franela de color gris, sin marca ni talla aparente, al igual que un short de color azul y blanco, marca QUIKSIL VER talla 16, el cual fue fijado colectado y signado con la letra «E”, acto seguido se procede al levantamiento y traslado hacia la morgue de este despacho a los fines de practicarle la respectiva necropsia de ley. Seguidamente se realizó un rastreo en fa referida vía y las adyacencias de la misma en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando colectar, un (01) proyectil parcialmente deformado, al igual que mediante un trozo de gasa sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, es Todo. “.


4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01832, de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el Detective Jefe: JORGE LOPEZ y Detectives YONDRIX GUZMAN, ROGER LUGO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas practicada en: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, sobre un mesón metalito fijo propio para la práctica de necropsia de ley, yace el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos y fisonómicos; de contextura regular, piel de color moreno, cabello liso, Corto, de color negro, frente amplia, cejas Separadas y Pobladas, ojos grandes de color Pardo Oscuro, nariz Grande, orejas Adosadas, boca Grande y labios Gruesos, mentón Agudo, de un metro Sesenta y seis Centímetros (1.66) de estatura, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se pudo constatar que el mismo presenta lo siguiente: una (01) herida de forma circular en la región parietal izquierda, Dos (02) heridas de forma circular en la región del hombro derecho, una (01) herida de forma circular en la región de la nuca, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego fijadas fotográficamente en carácter general y en detalles al igual que el cadáver en cuestión, de igual forma se deja constancia haber practicado la respectiva Necrodactilia en tarjetas tipo R-1 7, es todo“.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de agosto del año 2013, rendida por la ciudadana: GOMEZ DE OMAÑA ROSA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente: Resulta que el día de hoy como a las tres y cincuenta y siete minutos de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de un muchacho de nombre JOSE LEONARDO PEROZO, informándome que me tenia que dar una mala noticia y me dijo que habían matado a PITTER quien es mi hijo, le pregunte donde había sucedido eso y JOSE me dijo que fue saliendo de la casa quinta que esta en la avenida Ah primera de esta ciudad, de inmediato me vine para esta oficina y me informaron que efectivamente mi hijo PITTER ALEXIS DELAGADO GOMEZ se encontraba en la morgue de este despacho. Es todo.

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario Detective ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, de fecha trece (13) de agosto del dos mil trece, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-13-021 7-0 1859, iniciada por éste Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Detective MARIO GUTÍERREZ, en vehículo particular, hacia el Sector las Panelas de esta ciudad, lugar donde una comisión de la Policía del Estado Falcón, practico la recuperación del vehículo, marca FÍAT, modelo REGATA, placas XEN3 79, el cual presuntamente fue utilizado para cometer el hecho que se investiga, con la finalidad de ubicar, identificar y citar, a cualquier persona que tenga conocimiento de! hecho que se investiga. Una vez en el referido sector, específicamente en la cale Monzón con la calle Colon de esta cuidad, siendo las 06:00 horas de la tarde. logramos sostener entrevista con un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a aportamos sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informándonos que en relación a los hechos suscitados en la avenida Ah Primera de esta ciudad, el día 09/08/20 13, a las cuatro horas de la mañana aproximadamente, donde falleciera el ciudadano PITTER ALEXIS DELGADO GOMEZ, quien pernoctara diariamente en las instalaciones del Centro de Residencia Supervisado de esta ciudad, ya que disfrutaba de un beneficio judicial, el hecho se suscito debido a que en dicho centro conviven personas oriundas de la ciudad de Punto Fijo y de esta ciudad, quienes mantienen ciertas rencillas por el liderazgo en el interior de las instalaciones, de igual manera nos informó que del vehículo antes descrito observó descender a un sujeto quien apodan “EL CONCHA”, conjuntamente con otros dos sujetos desconocidos, pero el sujeto que apodan “EL CONCHA’, es oriundo de esta ciudad y también goza del prenombrado beneficio, por lo que este junto con otros sujetos portando armas de fuego sometieron al grupo de personas, en la Avenida Primera de esta ciudad, entre ellos el ciudadano hoy occiso, accionando sus armas de fuego en contra de sus humanidades ocasionándole la muerte al hoy occiso e hiriendo de gravedad a otros dos ciudadanos, todo esto con el fin de obtener el control de dicho centro. Seguidamente se le inquirió al referido ciudadano por los datos filiatorios y dirección de residencia del ciudadano mencionado como EL CONCHA, informándonos que este responde al nombre de ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA y reside en la calle Democracia, entre calles Colón y Federación de esta ciudad, de igual manera nos informó que dicho ciudadano utiliza como guarida para ocultar las armas de fuego, una vivienda que se encuentra ubicada en la calle El Sol, entre calles colón y Providencia. Obtenida esta información procedimos a solicitar al referido ciudadano, que nos indicara las direcciones antes descritas, manifestando no tener impedimento alguno de hacerlo, guiándonos a la primera dirección donde logra señalarnos un inmueble con paredes pintadas y frisadas de color azul por puerta de color blanco y en la segunda dirección un inmueble de color rosado con rejas de color blanco. Acto seguido nos retiramos del lugar, retornando a la sede este despacho, donde una vez presentes procedí a verificar a través del sistema Integrado de Investigación e Información Policial los Posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA, logrando constatar que le corresponde el número de cédula V-17.925.619 y presenta el siguiente historial policial: 1.- Expediente H-775.129, de fecha 17/01/2008, por el delito de ROBO y 2.- Expediente H-776.420, de fecha 16/06/2008, por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos expedientes instruidos por esta Sub. Delegación. En vista de todo lo antes expuesto se le informó al Inspector Walter Hernández Jefe de eje Contra Homicidios del Estado Falcón, quien ordeno fueran tramitadas a través de la Fiscalía del Ministerio Publico las ordenes de Visita domiciliaría de los Inmuebles antes descritos, con la finalidad de ubicar armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, es todo”.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de agosto del año 2013, rendida por la ciudadana: TRIXCY, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente: “...Resulta que el día viernes nueve de agosto del presente año, como a las cuatro de la mañana recibí una llamada telefónica donde me informan que habían matado a mi esposo de nombre PITTER ALEXIS DELGADO GOMEZ, por lo que decidí venir con su mama a esta oficina donde nos enterarnos que efectivamente estaba muerto. Es todo. –

8. DENUNCIA, de fecha cinco (05) de agosto del año 2013, rendida por el ciudadano: NEPTALY JOSE DIAZ ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que momentos cuando me encontraba laborando como taxista agarro a dos sujetos en compañía de un niño como de seis años de edad, me solicitan una carrera hacia el sector Creolandia por lo que acepto ya cuando íbamos llegando estos me dicen que era un atraco y que me pasara para el puesto de atrás, luego me dejan con una de estos por el sector el taparo y me dicen que mí carro iba hacer utilizado para cometer un homicidio, donde uno de estos sujetos se logro llevar mi vehículo maraca FÍAT, modelo REGA TA, color AZUL, placas XEN-379, luego este al pasar como una hora y media aproximadamente llega otro vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, de color dorado dos puertas en busca del sujeto que me tenía sometido y este me dice que corra hacia monte, y realiza dos disparos luego me traslade hasta esta oficina a formular la respectiva denuncia. Es todo”.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, rendida por el ciudadano: HENRICHARD, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso siguiente: “...Resulta que el día viernes 09/08/20 13 momentos que me encontraba en la Avenida Ah Primera con Avenida Sucre de la Ciudad de Coro Estado Falcón, aproximadamente a la 04:00 horas de la mañana con los ciudadanos EL PITTER, EL ALEXIS, EL PILLE Y EL ALBERT, quienes acabábamos de salir del Centro de Residencia Supervisado, mejor conocido como casa quinta, ya que estábamos gozando de un beneficio carcelario llamado Régimen Abierto, cuando de pronto fuimos interceptados por un vehículo marca FIAT, tipo Sedan con maletera, de color AZUL oscuros y vidrios ahumados, donde se bajaron dos sujetos, unos de ellos que conozco nos tiramos al suelo, luego comenzaron a disparar a cada uno de nosotros y cuando llego el turno de ALEXIS y mi persona la pistola se tranco en varias oportunidades y nos levantamos y salimos corriendo, posteriormente LA CONCHA y el otro sujeto subieron nuevamente en el carro donde llegaron y huyeron, luego nos regresamos y observamos EL PITER se encontraba muerto en el sitio y EL PILLE y EL ALBERT heridos de gravedad, por lo que salimos corriendo para la Casa Quinta, con la finalidad de avisarles a los custodios, a fin que llamaran una ambulancia para que le prestaran los primeros auxilias a los muchachos. Luego que se llevaron a los muchachos para el hospital, ALEXIS y yo nos fuimos al Terminal de pasajeros de la ciudad de coro, para trasladarnos hasta nuestras residencias a aquí en Punto Fijo, Es todo”. (Resaltado nuestro).

10.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, rendida por el ciudadano: JAIRO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente: Resulta que el día miércoles 09/08/20 13 como a las tres y cuarenta minutos horas de la mañana me encontraba en compañía de PITTER; ALBERT, ALEXIS y HENRRI, esperando un taxi para irnos al terminar de coro para agarrar una buseta para venir a Punto Fijo, observamos que paso un vehículo marca FIAT, cuatro puertas de color verde o azul le hicimos seña para que se parara, pero siguió de largo, luego observamos que el vehículo regresó y se paró frente a nosotros, yo intente abrir la puerta pero no abrió, de pronto bajaron dos sujetos un negrito gordito que tenia una pistola niquelada y el otro era un blanquito gordito bajito tenia una metralleta chiquitita, pero la tenia tapada con un paño, luego el que tenia la pistola agarro a PITTER y ALBERT y los tiro al suelo dándole un disparo en la cabeza y después le dio un disparo a ALBERT en el cuello, luego yo como estaba parado me disparo en la cara, yo me lance al suelo y me hice el muerto, pero al negrito que tenia la pistola se le encasquillo y fue cuando me levante y Salí corriendo, hasta que caí tirado a pocos metros hasta que me auxiliaron, eso es todo”.(Resaltado nuestro)

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, rendida por el ciudadano: ALBERT, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente: “.Resulta que el día 09/08/20l3cuando me encontraba en la Ali Primera con Avenida Sucre de de la ciudad de Coro estado Falcón, como a las cuatro de la mañana con unos amigos de nombre EL PITTER, EL ALEXIS. EL PILLE y HENRICHAR, ya que acabamos de salir del Centro de Residencia Supervisado (Casa Quinta), fuimos interceptados por un vehículo marca FÍAT, modelo REGATA de color oscuro, de pronto se bajaron dos sujetos uno tenia un arma pero la tapaba con un paño y el otro tenia una pistola, e! que tenia la pistola lo conozco como EL CONCHA, comenzó a disparar a cada uno de nosotros, comenzando por PITTER, luego me dio un disparo a mi, después creo que le disparo a PILLE y fue allí cuando la pistola se tranco y no pudo disparar mas, fue cuando de pronto salieron huyendo en el carro, luego nos auxiliaron y nos llevaron al hospital pero ya PITTER estaba muerto. Es todo”(Resaltado nuestro).

12 INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 12 de Agosto de 2013, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PITTER ALEXIS DELGADO GOMEZ, con cédula de identidad N° V-20.254.191, donde se deja constancia de la causa de muerte arrojando lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.


Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano ANTONIO JOSÉ CORONADO SANTANA. En tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano ANTONIO JOSÉ CORONADO SANTANA, en los referidos hechos.

También es del criterio la Representación fiscal que ddespués de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano identificado, quien de manera premeditada esperaba el momento idóneo para encontrar a las hoy victima vulnerables para logar su cometido, siendo ese momento el día que sucedieron los hechos a las 4:00 de la mañana, hora en la cual se encontraba sola la zona lo cual ayudaría a escapar del sitio sin ser observado por testigos, en ese momento ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA, desciende de un vehiculo y somete a las victimas efectuándole los disparos y fue reconocido por todos las victimas y testigos presenciales del hecho ya que lo conocen como “el concha” y el mismo pernocta en el mismo lugar que las victimas, ya que poseen un beneficio de Régimen Abierto, por lo tanto lo conocen, siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

Considerando pues el Ministerio Público que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la participación del ciudadano ANTONIO JOSÉ CORONADO SANTANA, en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de PITER ALEXIS DELGADO GÓMEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ORTEGA ESCALONA y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCÉS, elementos estos ya señalado, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que el investigado de marras, ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA, fuera presuntamente la persona que el día 09-08-2013, según lo manifestado por el ciudadano ALBERT, testigo presencial y también victima de los hechos cuando expone: “…fuimos interceptados por un vehículo marca FÍAT, modelo REGATA de color oscuro, de pronto se bajaron dos sujetos uno tenia un arma pero la tapaba con un paño y el otro tenia una pistola, e! que tenia la pistola lo conozco como EL CONCHA, comenzó a disparar a cada uno de nosotros, comenzando por PITTER, luego me dio un disparo a mi, después creo que le disparo a PILLE y fue allí cuando la pistola se tranco y no pudo disparar mas”

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera, bajo el N° MP-337453-13, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como ha sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE EL INVESTIGADO DE AUTOS ES UNO DE LOS AUTORES O PARTICIPES DEL HECHO ILICITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de PITER ALEXIS DELGADO GÓMEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ORTEGA ESCALONA y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCÉS.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte de los imputados una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).

Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de PITER ALEXIS DELGADO GÓMEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ORTEGA ESCALONA y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCÉS, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano investigado ANTONIO JOSÉ CORONADO SANTANA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.925.619
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: ANTONIO JOSÉ CORONADO SANTANA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.925.619. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de PITER ALEXIS DELGADO GÓMEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ORTEGA ESCALONA y JAIRO RAFAEL MORILLO GARCÉS. SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días de Diciembre de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
ASUNTO: IP01-P-2013-006866
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022013000272