REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000181
ASUNTO : IP01-P-2013-000181
ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano Abogado LUÍS ANTONIO ABRU PIMENTEL, así como de su apoderado Judicial David José Sánchez Colina en un principio y luego ratificado por el abogado en Ejercicio AGUSTÍN CAMACHO, donde solicita en nombre de su representado la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO COROLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E5A7808385, SERIAL DEL MOTOR 1ZZ4939238, AÑO 2010, COLOR PLATA; USO PARTICULAR, PLACA AA001NI, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito en fecha 09 de Enero de 2013, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 18 de Enero de 2013 mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de que informe al tribunal si el vehículo en cuestión es imprescindible para continuar con la investigación y que remita todas las actuaciones signadas con el N° Fiscal 11DDC-F1-0599-2012.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal YA QUE EN FECHA 27/09/2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia en acta de Investigación sobre el procedimiento realizado el cual riela al folio 3 del presente asunto de la cual se extrae:“En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, y previa investigaciones de campo en lo que concierne al delito contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se tuvo conocimiento que en Local “COMERCIAL MIGUEL”, el cual Funge como establecimiento de Compra y Venta de vehículos Automotores, realizaban transacciones con Vehículos de dudosa presencia; motivado a esto me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector CONSTANTINO YANNIKAKIS, Sub Inspector RAUL LOAIZA, Detectives ANDRES PETIT, JOSE CHIRINOS, y Agentes RONNY MORALES, CARLOS VARGAS y JOHAN BETANCOURT, en vehículo particulares, hacía dicho Local Comercial, ubicado en la Avenida Tirso Salaverría, con esquina Calle el Sol, de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información antes obtenida y realizar las revisiones respectivas a los vehículos que se encuentran en dicho establecimiento; una vez presentes en la precitada dirección, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedó identificado de la siguiente manera: QUIROGA SANCHEZ ROLANDO DANIEL, Venezolano, natural de Colón Matanza, República de Cuba, nacido en fecha 11/10/1971, de 40 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Callejón Delgado, cruce con Calle Girardot, Quinta ESTEDANIS, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V—24.358.991; quien manifestó ser propietario del mencionado Local Comercial, así mismo expresó que vehículos acercados en frente de su comercial y dentro de las instalaciones del mismo, están destinados para la venta, permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones, manifestando no tener inconveniente en que realizáramos las revisiones pertinentes a los diferentes vehículos. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la sede de este Despacho, a fin’ de verificar si las placas identificativas les pertenecían a todos los vehículos que se encontraban aparcados en el lugar, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por la Funcionaria Agente GLAYSMARY VIÑA, quien luego de una breve espera, me manifestó que los vehículos a los cuales se solicitaron a través del Sistema, no presentan Solicitudes algunas. Continuando con la mencionada revisión, procedieron los Funcionarios Expertos en materia de vehículo, Detective ANDRES PETIT, JOSE CHIRINOS, Agentes RONNY MORALES y CARLOS VARGAS, a realizar las revisiones concernientes a los diferentes vehículos que se encontraban en el lugar; finalizada dicha revisión, manifestaron los Funcionarios Expertos, que el vehículo: Marca TOYOTA, Clase AUTOMOVIL, Color PLATA, Tipo SEDAN, placas AAOO1NI; presenta irregularidades. Una vez culminada la referida revisión y en este mismo orden de ideas, se le ostentó al ciudadano antes mencionado que el vehículo automotor antes descrito, sen a puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo presenta irregularidades, as mismo se le hizo referencia acerca del Certificado de Registro del vehículo en mención, manifestando poseer el mismo, haciendo a su vez entrega de una copia Fotostática de dicho certificado. Cabe destacar que en el referido Comercial, se encontraban varias Plantas Eléctricas y Vehículos Tipo Montacargas, de los cuales se les hizo mención al propietario de su procedencia, manifestando no tener ningún tipo de factura que lo acreditara como propiedad de dicho establecimiento Comercial, ya que los mismos se encontraban en exhibición para la venta al público. Seguidamente se le hizo entrega de boleta de citación al prenombrado ciudadano, con la finalidad que comparezca ante la sede de este Despacho, a fin entrevistado en relación a los hechos que se investigan. Luego de Culminar nuestras diligencias procedimos a retirarnos del lugar, trayendo al estacionamiento interno de este Despacho el referido vehículo; una vez presentes en la sede de Despacho, se le informo a la superioridad de las diligencias practicas, seguidamente se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02071, por la presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Anexo a la presente talón Superior de la Boleta de citación Librada y copia Fotostática del Certificado de Registro del Vehículo mencionado. Es todo”
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano LUIS ANTONIO ABREU PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.981, de éste domicilio, acredita ser la propietaria de un vehículo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO COROLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E5A7808385, SERIAL DEL MOTOR 1ZZ4939238, AÑO 2010, COLOR PLATA; USO PARTICULAR, PLACA AA001NI, según Certificado de Registro de Vehículo 28061876, de fecha 17 de Febrero de 2011, emanada del Ministerio de Transporte y comunicaciones. Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, el cual acompañó en original a la solicitud.
2.- Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , en fecha 27 de Septiembre de 2012, en accidente de transito ocurrido el día 12 de Septiembre de 2012 en el Local “COMERCIAL MIGUEL”, el cual Funge como establecimiento de Compra y Venta de vehículos Automotores, realizaban transacciones con Vehículos de dudosa procedencia; motivado a esto me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector CONSTANTINO YANNIKAKIS, Sub Inspector RAUL LOAIZA, Detectives ANDRES PETIT, JOSE CHIRINOS, y Agentes RONNY MORALES, CARLOS VARGAS y JOHAN BETANCOURT, en vehículo particulares, hacía dicho Local Comercial, ubicado en la Avenida Tirso Salaverría, con esquina Calle el Sol, de esta ciudad.
3.- Riela al folio veintitrés (23) DICTAMEN PERICIAL, de fecha 28 de Septiembre de 2012, suscrito por los funcionarios expertos JOSE CHIRINOS y ANDRES PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre el siguiente vehículo: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO COROLA GLI 1.8,/ZZE142L-GEPNMF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E5A7808385, SERIAL DEL MOTOR 1ZZ4939238, AÑO 2010, COLOR PLATA; USO PARTICULAR, PLACA AA001NI, en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería, es ORIGINAL, 2.- El serial de Compacto es ORIGINAL y el serial del Motor es ORIGINAL, dejando constancia que en la presente experticia practicada al vehículo en estudio se pudo constatar que el techo se encuentra adherido al resto de la carrocería, utilizando para ello, cordón de soldadura común en cada extremo de los parales, de igual forma se observó partes de la carrocería del referido vehículo, proviene de un vehículo de otro color, de la misma marca y modelo desconociendo su procedencia. En consulta, vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante Sistema Integrado de Información Policial, de este Despacho, las matriculas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace C.I.C.P.C-INTT, a nombre de LUIS ANTONIO ABREU PIMENTEL, C.I. V-16519.981
4.- Riela al folio 65, Certificado de Registro de Vehículo N° 28061876, de fecha 17 de Febrero de 2011, emanada del Ministerio de Transporte y comunicaciones. Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, de un vehículo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO COROLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E5A7808385, SERIAL DEL MOTOR 1ZZ4939238, AÑO 2010, COLOR PLATA; USO PARTICULAR, PLACA AA001NI.
De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano LUIS ANTONIO ABREU PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16519981, de éste domicilio, no figura como imputado, ni como investigado en el presente asunto.
Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO ABREU PIMENTEL, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela en el presente asunto tal como se especificó y de la cual el ciudadano antes indicado, es su legítimo propietario; por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante está facultado por ser el legítimo propietario de dicho vehículo.
El dictamen pericial, de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrito por los funcionarios expertos DETECTIVES JOSE CHIRINOS y ANDRES PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que en el vehículo todos los seriales analizados se encuentran en estado original y que no se encuentra solicitado, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos, solo que se pudo constatar que el techo se encuentra adherido al resto de la carrocería, utilizando para ello, cordón de soldadura común en cada extremo de los parales, de igual forma se observó partes de la carrocería del referido vehículo, proviene de un vehículo de otro color, de la misma marca y modelo desconociendo su procedencia, pero el solicitante a los fines de demostrar dicha situación consigna de compra al CENTROMOTRÍZ ANCAR, CA, de fecha 09/11/2011, a nombre de Franyer Prieto, la cual riela al folio 64 del presente asunto, donde se puede evidenciar lo siguiente: 01 TECHO USADO CON SUS PARALES PARA UN COROLLA 2010, por un precio de Dieciocho mil bolívares fuertes (18:000 BsF).
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
De igual forma se observa que el Ministerio Público NO SOLICITO ninguna medida precautelativa o la incautación preventiva del referido vehículo, aun cuando en una primera oportunidad fuese negada la solicitud al ciudadano Apoderado Judicial David Sánchez Colina, en fecha 27 de Diciembre del año 2012 por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la cual la declaró IMPROCEDENTE, en virtud de que en fecha 19/12/2012, se recibió actuaciones complementarias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Experticia Química de la pintura del vehículo in comento, la cual arrojó que presenta en distintas muestras colectadas capas de pintura el mas interno de color gris que corresponden comúnmente a fondo empleado para pintar vehículos automotores, en su segunda capa corresponde a un color plata, aunado a ello, en la experticia de reconocimiento N° 608-12, realizada al vehículo se procedió a constatar que el techo se encuentra adherido al resto de la carrocería, utilizando para ello un cordón de soldadura común en cada extremo de los parales, de igual forma se observa que partes de la carrocería del referido vehículo, provienen de un vehículo de color verde de la misma marca y modelo, desconociendo su procedencia y por último presenta cambios en su techo (…)
En fecha 14/02/2013, se recibe oficio signado con el No. FAL-1-0155, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante el cual envían todas las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo, en la cual informan que el vehiculo solicitado en el presente asunto fue negado; pero del análisis que se le ha realizado a cada una de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia, al folio 27 del asunto ut supra, una fotografía del vehículo in comento, donde se puede observar que el mismo presenta el techo destruido, motivo por el cual le fue suplantado por otro de cuya compra anexan factura por la cantidad de 18.000 bolívares fuertes, aunado al hecho de que el ciudadano solicitante, el cual es el propietario del bien, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo tal como se desprende de la revisión de las actas procesales mas que en el Dictamen Pericial, dicho bien no se encuentra solicitado. Registra enlace a nombre del solicitante y el Certificado de registro Automotor, también se encuentra a su nombre, mal pudiera esta juzgadora negarle tal petitorio. Y así se decide.
Se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:
Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.
Por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ABREU PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.981, de éste domicilio, quien ha acreditado su derecho de reclamación y que es el legitimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, al ciudadano LUIS ANTONIO ABREU PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.981, de éste domicilio interpuesta por su persona representado por el Apoderado Judicial David Sánchez Colina y también asistido por el Abogado Agustín Camacho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto con las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, MODELO COROLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E5A7808385, SERIAL DEL MOTOR 1ZZ4939238, AÑO 2010, COLOR PLATA; USO PARTICULAR, PLACA AA001NI, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de dicho bien: Certificado de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos. CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-000181
RESOLUCIÓN PJ0022013000273