REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007836
ASUNTO : IP01-P-2013-007836

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 21/11/2013, dictada en contra de los Imputados: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, por la presunta comisión del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.006, fecha de nacimiento 06/09/1989, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle Palma Sola ente la Calle Coba Milagro, Casa Nº detrás del Cementerio viejo estado Falcón, teléfono: 0268-411.59.56, hijo Omaira Rodríguez y Ramón Marzar.

2.- DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, de 29 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.709.5569 fecha de nacimiento 26/03/1984, de profesión u oficio obrero, domiciliado Urbanización el Bosque, Calle 6, casa N° -5, Coro Estado Falcón teléfono: 0268-411-68-80, hijo de Carmen Hipólita y Pablo Acosta y

3.- LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, de 30 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.885.582 fecha de nacimiento 18/03/1983, de profesión u oficio obrero Albañil de Primera, domiciliado Calle Sucre, con callejón Churuguara, Casa Nº 6, teléfono 0414-961.77.05 teléfono de Su hermano, hijo de Lilia Silva y Luís Fidel.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

“El día de hoy, 21 de Noviembre de 2013, siendo las 03:30 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación, la cual fue diferida para el día de hoy por estar este tribunal de guardia el día de ayer, seguida en contra de los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA Y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, de los imputados JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA Y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA y de los defensores privados ABG. EURO COLINA y OSCAR E. ATACHO VELAZCO, previa juramentación, en representación de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUÍS ALEXANDRO ESPAÑA SILVA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico de guardia 6° Abg. EDER HERNANDEZ, en representación del ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, a quienes se les concedió un tiempo prudencial a los defensores privados y defensor publico para que conversara con sus defendidos y se impusieran del las actas. Se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.520.905. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone una narración de manera sucinta de los hechos plasmados en la actas procesales, los motivos por los cuales es traído a este Tribunal y solicita al Tribunal se imponga a los precitados imputados medida judicial de privación de libertad, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción (los cuales señaló) que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte de los ciudadanos imputados identificados en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que esta representación Fiscal solicita medida privativa de libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del COPP, en contra de los JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA Y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Organica Contra el Secuestro y la Extorsion, ASICIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articiculo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Contara la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ. se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan la solicitud y que sustentan la precalificación, se decreta la flagrancia así como el procedimiento ordinario . Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa a los ciudadanos Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados de auto. Manifestó llamarse de manera separada de la siguiente manera y JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.006, fecha de nacimiento 06/09/1989, de profesión u oficio estudiante, en la domiciliado, Calle Palma Sola ente la Calle Coba Milagro, Casa Nº detrás del Cementerio viejo estado Falcón, teléfono: 0268-411.59.56, hijo Omaira Rodríguez y Ramón Marzar se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “ NO QUERER DECLARAR”, y el segundo de los nombrados DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, de 29 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.709.5569 fecha de nacimiento 26/03/1984, de profesión u oficio obrero, domiciliado Urbanización el Bosque, Calle 6, casa N° -5, Coro Estado Falcón teléfono: 0268-411-68-80, hijo de Carmen Hipólita y Pablo Acosta. Se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “SI QUERER DECLARAR”, manifestando:” yo estoy acá simplemente por hacer un favor al sr Luis yo estaba en una concentración en las velita, yo le hice e favor y cuando lo lleve mi sorpresa es que estaba la guardia nacional “ . Es todo. En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes Preguntas: pregunta: Diego donde trabajas R: yo soy obrero. Pregunta: donde ibas a trabajar. R en una comunas pregunta: de donde conoces a Luis R: de la construcción. Pregunta: cuando luid te consigue a ti que lo llevara donde te encontrabas tu R: yo estaba en la concentración. Pregunta: te dijo para donde lo ibas a llevar R: para el Ávila pregunta: tu tuenes una moto R: si pregunta: es de tu propiedad R: si es de mi uso para el trabajo . Pregunta: cuando te aprehendieron a ti y a Luis quien los aprehendió R: la guardia Nacional pregunta observaron si la guardia le quitaron algunas teléfonos: R: no yo no tengo teléfono pregunta conoces un sujeto que se llana Danny R: no pregunta: Luis te había comentado de el. R: no el no comento nada: pregunta: conocía usted a Jesús Rodríguez. R: no. pregunta : Jesús estaba en la guardia cuando tu llegaste R: si. En este estado la Defensa privada, defensa publica y la ciudadana jueza no realiza Preguntas. y el Tercero de los nombrados LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA de 30 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.885.582 fecha de nacimiento 18/03/1983, de profesión u oficio obrero Albañil de Primera, domiciliado Calle Sucre, con callejón Churuguara, Casa Nº 6, teléfono 0414-961.77.05 teléfono de Su hermano, hijo de Lilia Silva y Luís Fidel, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó ““ SI QUERER DECLARAR”, manifestando:” El día lunes como siempre me parao temprano a atrabajar, trabajo en una Ampliación de un CDI, albañil de primera, ese día Salí a las 12 a comer a la casa y como siempre uno tiene que estar puntual, como cual tenia una concentración en la velita el día lunes a la 4 de la tarde, recibo una llamada de Danny que le hiciera un favor a la zona industrial, que cuando llegara al lugar lo llamara, le pedí la cola al negro en su moto, y el ciudadano me dijo que cuando estuviera en el lugar lo llamara, y cuando estuve en el lugar un grupo de la Guardia Nacional nos detuvieron, nos llevaron hasta el comando, me quitaron el teléfono y nos metieron al calabozo “ . Es todo. En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes Preguntas: pregunta usted dice que estaba trabajando cuando recibió la llamada R: tu estaba trabajando y tenia una concentración a las cuatro de la tarde cuando me llamaron Pregunta: a que numero le hizo la llamada. R: 0424-930.21.86 pregunta: recuerda el numero del cual lo llamo Danny R: no. Pregunta: cuando e lo llama no le explica el favor que le iba hacer R: no el dijo que cuando estuviera en el lugar lo llamara pregunta: do donde conoce a diego R: del los portones pregunta: de donde conoce a Danny R: del sindicato pregunta: cuando usted fue interceptado por los funcionarios le quietaron algunos objetos R: el celular y útiles personales y una gorra, no tenia esa pístalo la . Pregunta: conoce usted a Jesús rodrigue R: no lo conozco pregunta cuando fue la primera vez que lo vio. R: cuando llego los efectivos con la guardia nacional. Es todo. En este estado la Defensa privada realiza las siguientes Preguntas: pregunta Luís despacha que tiempo tienes tu trabajando en el sindicato R: tres mese de albañilería. Pregunta: donde era esa concentración que mencionaste. R en las velitas pregunta: tu ibas a participar en esa concentración R: si pregunta: donde ves tu al negro R: en la concentración le pedí el favor. Pregunta: que te llego a manifestar el negro cuando tu le pediste el favor. R: que si pregunta: que tiempo tienes tu cociendo al negro. R: desde que trabaja en los portones pregunta: cuantos guardias nacionales había R: cuatro. Pregunta: en el sitia que te aprehendieron habían mas testigos R: si. Pregunta: que significa eso de portones. R cuando uno esta en espera , esperando su turno para empezar a trabajar pregunta: los efectivos de la guardia te lograron incautar un arma R: no. Pregunta: tú sabes el motivo por el cual se llevan al negro R: no se yo fui quien solo le pedí el favor En este estado la ciudadana Jueza realiza no realiza preguntas. En este estado se le concede de palabra a la Defensa Pública, quien expone: esta defensa en representación de mi defendido JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, y lo manifestado por los ciudadanos que testificaron en esta sala, primer lugar existe una denuncia de ciudadano Ramón Rodríguez donde recibió un atentado y resulto herido por un ciudadano por una Arma de fuego manifestó que no incautaron la motocicleta ni fueron incautada arma de fuego y no detuvieron a ninguna persona, y que recibió llamada manifestando que recibió una amenaza y resulta que esas personas no están detenido, recibió mensaje que decían que si recibían el dinero amenazaron con arremeter contra su núcleo familiar, por lo que el ciudadano Jesús Rodrigues también seria victima, si el no cancelaba seria en contra de Jesús, aquí existen algunas llamadas que están acreditadas de mi defendido de un ciudadano llamado Danny, por que esto tendrá relación con los ciudadanos extorsionadores con Jesús? y que el único delito cometido fue quedarse callado y no dijo nada a la familia, por lo que no hay cruce de vaciado de mensajes que acredite participación en el hecho de un mensaje como ya va llegando el hermano, el ciudadano se encuentra presente en sala y tendrá oportunidad de manifestar acá si son estas las personas, y aclarar algunas circunstancias y seria lamentable que la persona que amenazaron estén en la calle y vayan a privar a su hermano y con respecto al delito de extorsión no esta acreditado ni que tiene relación ni que el allá dado ordenes para ejercer violencia de recibir algún beneficio, no existe estos elementos para que acredite tal imputación, y sobre las actas de investigación de fecha 18 11 del 2013, realizado por el grupo de la guardia Nacional, y también manifiesta en la denuncia del ciudadano donde no fueron incautado objetos ni están esas personas, y lo que existe es que el ciudadano Jesús sin presencia de su abogado que el le dijo que había contratado a un sujeto para que le haría daño a su hermano, por lo que estas actas esta viciada y violan los derechos y garantías constitucional y como en otras cosas menciona en una decisión del ponente Sala Constitucional 19 de Febrero 2004, que señala de las nulidades absolutas y para concluir solicito la nulidad del acta como presunto elementos incriminados, por violación a derechos y garantías constitucionales, esta decisión es de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan sala constitucional 13 /08/2018, sentencia 1346 y se deje sin efecto y decrete la nulidad de la misma, no existiendo otro elementos que lo relacione con la irresponsable actuación de los funcionarios del GAES que lo incrimina de manera directa en un hecho en contra de un miembro de su núcleo familiar específicamente su hermano el cual tenemos duda, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones luego si es necesario la exposición del ciudadano Ramón Rodríguez, exposición esta con la cual clarifique y sabremos que el tribunal debe tomar en consideración para declara con lugar el petitorio de la defensa así pido lo declare, Así mismo solicito sea avaluado por un psiquiatra para que evalúen al ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, y determinar el estado de salud Mental en que se encuentra mi defendido para este momento, es por lo que solicito se oficie la Secretaria de Salud al departamento de Psiquiatría y una vez realizada la remitan a la medicatura forense así mismo solicito copias simple y certificadas de la totalidad del expediente. Es todo. En este estado se le concede de palabra a la Defensa Privada Euro Colina, quien expone: esta defensa observa que en la presentes actas no riela los elementos necesarios para que estos ciudadanos sean participe del delitos de extorsión, estamos claros que este es un acto formar de imputación que vamos a debatir el articulo 236,237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, para ver si están llenos todos los extremos de los elementos plasmados en un expediente, específicamente en el folio dos, hay una denuncia del día trece de Noviembre donde la victima aquí en sala fue victima de una presunta extorsión, donde a través de telefonía celular le solicitaban una cantidad de dinero, hasta esa fecha no aparece ni mencionan a mis representados, posteriormente el 18 de Noviembre le toman una ampliación de esa denuncia, posteriormente en los folios 4,5 y 6, riela la acta de investigación que es la acta de aprehensión del ciudadano Jesús Rodríguez que lo aprehenden primero y posteriormente este ciudadano es traslado hacia la zona Industrial donde se encuentran con el ciudadano Luis España y Diego Acosta, que solo fueron un favor, no notándose que estos se encontraban flagrantemente conociendo cometiendo algún delito y muchos menos el delito precalificado por el ministerio fiscal como lo es la extorsión ya que la conducta de ellos no cumplían con ninguno de los verbos rectores del articulo 16 de la Ley Especial, ni mucho menos existen los elementos fácticos para que pueda existir en esta fase inicial el delito de asociación para delinquir, tomando en cuenta que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa y lo dicho en sala no tiene trato ni comunicación entre ellas, además de eso se refleja un acta policial donde el teniente de la guardia nacional realiza sin alguna perisología del ministerio publico, la asociación y peritaje técnicos de los teléfonos incautados, por lo cual vician el procedimiento. Por tal motivo solicito la nulidad de dicha acta ya que no es el organismo competente para examinar dicho teléfono igualmente se violento la cadena de custodia por que el que colecto embalo y fijo es un funcionario distinto al que firma la cadena de custodia y el acta de aprehensión por el cual violenta la tutela judicial efectiva, con todos estos vicios antes expuesto solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por considerar que no están llenos los requisitos 236, numeral 1.2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos que presuman la participación y la autoría de mi defendido, mucho menos existe un peligro de fuga que los mismos, no tienen conducta predelictual y tienen arraigo en el país. Así mismo solicito copias Simple y Certificadas de la totalidad simple y certificada de la totalidad del expediente. Es todo. En este estado se le concede de palabra a la Defensa Privada OSCAR E. ATACHO VELAZCO, quien expone Esta defensa me adhiero a los petitorio de lo solicitado por codefensa, solicitamos la libertad de estos ciudadanos que solamente por hacer un favor, y siendo que ellos no poseen antecedente, solicitamos la libertad sin restricciones. Es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.520.905, victima en el presente asunto quien manifestó lo siguiente: “el día martes 12 yo me dirige a mi casa almorzar, cundo voy por la ROSELBERT cruzo hacia la calle milagro y me encuentro de frente a dos señores en una moto, luego cruzo hacia la calle palma sola y veo pasa nuevamente la misma moto por que una de las persona lleva una franela amarilla, en el momento que busco la lapto siento un golpe en la parte del copiloto y veo el vidrio partido y me baje y al momento veo que los ciudadanos van lejos y ciando me bajo del vehiculo me dice mi tía que te paso, no se yo sentí que copiaron el vidrio y ella dijo no papi fue dos disparo yo vi la pistola y vi que tenían dos impactos de bala uno en el vidrio y uno en la maleta y se acocaron los vecinos y mi familia yo si sentí que me dolía algo y me dice uno de ellos que me quitara la camisa y estaba sangrando y me llevaron al hospital y me examinaron y solo la bala me dio un rose y allí llego mi familia y me dijeron no te preocupe no te paso nada quédate con tu tía y me levaron a la clínica a hacerme unos rayos y cundo llevaos el resultado solo se veía que solo era un roce me dejaron en observación y me dieron de alta fui al CICPC a colocar la denuncia y de allí me dirigí e la clínica y me mandaron tratamiento y ese otro día me mandaron a la medicatura forense que me iba evaluar. Lugo de la clínica me fui a casa de mi tía y una migo me paso buscado a ver una caballeriza y cuñado llegaba al lugar recibí una llamada y me dijo te había Walter te gusto el regalito que te dejamos al mediodía en tu casa, yo dije quien habla dijo una organización de ratas y queremos que colabores y yo le dije colaborar con que yo solo soy ingeniero, me acabo de graduar necesitamos una cantidad de 600 bolívares yo le dije yo no tengo ese dinero y ellos dijeron tu papa tiene plata, te llamo en media hora, si no quiere que te tire dos granadas en tu casa, Lugo de allí me siguieron llamado y le dije a mi papa y hermanos y me dijo vete al CICPC, yo no quería ir solo, mi hermano llamo a un primo que es abogado , el me dijo vénganse para mi casa yo conozco al director de GAES. En ese momento me siguen llamando y no atendí y como no le a tendí me mandaron un mensaje y dijeron contesta o quiere que levante a ploma a tu casa, que acaba de llegar tu mama tu hermana y tu hijo Jesús, luego llagamos a casa del mi migo nos tomaron denuncia y hasta hoy no he recibido llamada de esa gente. Es todo. Seguidamente La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente da a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado las consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: Este Tribunal Penal de primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: sin lugar la solicitud de las defensa privada y publica de la nulidad de las actas, y con lugar la solicitud fiscal presentada y decreta: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de confomidad con los articulos 236, 237 y 238 en contra de los ciudadanos imputados JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA Y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Organica Contra el Secuestro y la Extorsion y ASICIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articiculo 37 en concordancia con el articulos 4 y 9 de la Ley Contara la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad de los ciudadanos imputados a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que evalúan al ciudadano LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, para el día de mañana 22 de noviembre del 2013, y que sean remitido a este despacho las resultas. así mismo se ordena oficiar la Secretaria de Salud al departamento de Psiquiatría y una vez realizada la remitan a la medicatura forense para que sea avaluado por un psiquiatra para que evalúen al ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, y determinar el estado de salud Mental en que se encuentra para este momento. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y la defensa privada de la totalidad del expediente. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa publica y la defensa privada, por no ser contrarias a derecho. Se termino y conformes firman siendo las 07:27 horas de la noche.”

III
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 18 de Noviembre de 2013.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de una denuncia que interpusiera el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ ante el SEGUNDO COMANDO NACIONAL ANTI -EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, exponiendo: “…ayer aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, iba vía a mi casa por la calle milagro cuando cruzo en la calle milagro para la calle Parma sola,(sic) me estaciono en mi casa y noto que pasan unos motorizados como buscando una casa, en ese momento coloque el tapa sol del carro y me agacho al asiento del copiloto a buscar mi laptop,(sic) en el momento que estoy buscando la laptop (sic) escucho un disparo, yo pensaba que era una pedrada que le habían dado al vidrio porque en el momento que volteo veo el vidrio partido, cuando yo me asomo veo que los motorizados van lejos, en ese momento me bajo del carro y mi tía me dice hijo que te paso estas bien? Y yo le digo si tía estoy bien, eso fue un botellazo que le pegaron al carro, mi tía me dicen fueron dos disparos, luego de ahí salen unos vecinos y me dicen que los motorizados tenían rato dando vuelta por la zona, yo empiezo a revisar el carro y los vecinos me dicen que si estoy bien y le digo que sí, que solo tengo una molestia en la espalda luego de allí me quito la camisa y uno de los vecinos me dicen que estoy cortado porque estoy votando sangre, un vecino que estaba en un carro allí me dice que me monte que él me va a llevar para el hospital, me fui con mi mamá y él me dejo en la emergencia del hospital Universitario Alfredo van grieken hay me atendieron los doctores y me hicieron varias radiografías para estar seguro si la bala había entrado y de allí me mandaron a una clínica para hacerme un rayos porque no la podían hacerla en el hospital, de ahí estuve en la clínica después que me hicieron el rayos X me regrese al hospital, en el hospital me dejaron en observación por una hora, después de darme de alta me dirigí al CI.CP.C de Coro con la finalidad de colocar la denuncia de lo que me había sucedido, al llegar al CI.CP.C, me tomaron la denuncia luego de eso me fui de nuevo a la clínica porque en la clínica me iban a colocar el tratamiento, en la clínica no me pudieron atender porque no había cama disponibles, de allí me fui a casa de mí tía a dormir hasta hoy en la mañana que fui al C.LC.RC. de Coro para que me viera el médico forense, el médico forense me vio y hizo el informe y me dijo que me podía ir, me fui a almorzar y en la tarde fui a la clínica porque me iba a ver el doctor, el doctor me mando el tratamiento y me mando reposo y de ahí me fui a casa de mi tía y luego un amigo me paso buscando como aproximadamente a las OSAS horas de la tarde, cuando íbamos vía a casa de un amigo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde recibí una llamada d un número desconocido a mi teléfono móvil que es: 0426- 5602896, de un teléfono celular, número 0426-9917966, lo cual me dijeron que hablaba WALTER ARIAS, preguntándome si me había gustado el regalo que me habían dado ayer al medio día, me dice que le prestara atención que no estaba hablando con ningún chichero que era una organización de rata, que ellos lo que querían era una colaboración y que ellos vivían era de eso que le dijera sí iba a colaborar con ellos o no porque en caso de no colaborar ellos iban a ir en contra de la integridad física de mi familia y de mi persona y me iban a lanzar una granada en mi casa, que ellos tenían vigilada mi casa y sabían que en mi casa estaba yendo gente ahorita y que él me estaba llamando de Punto Fijo y yo le dije aja que es lo que necesita? Que es lo que quiere? El me dice que quiere una colaboración y que me llamaba en media hora y me volvió a preguntar si iba a colaborar con ellos o no y me volvió a repetir lo mismo que si no le colaboraba me iba a lanzar una granada en mi casa, que él sabia que yo trabajaba con mi papa que mi papa tiene una empresa en las calderas y han hecho casas en Punto Fijo y aquí en Coro yo lo que le dije fue que era un simple ingeniero de la empresa y me dijo que no le callera (sic) a coba que él sabía que yo era hijo del dueño de la empresa y que necesitaba su colaboración porque esa plata es de él y le dije: Que colaboración necesitas porque yo no tengo plata y me dice que él necesita trescientos mil (3O0O00) bolívares, que le consiguiera la mitad para hoy y la otra mitad para mañana hay yo té dije que de verdad no tenía esa plata que me diera chance de ubicar ese dinero porque no lo tenía y me dijo escucha muy bien gonorrea te vuelvo a llamar en media hora somos una organización de ratas, no me escribas ni me llames yo te llamo a ti y me colgó la llamada, luego me realizo como tres llamas telefónicas y no le conteste, luego me dejaron un mensaje de texto que decía: CONTESTE O QUIERE Q LEVANTEM A PLOMO SU KSA CN SU MAMA SU HERMANO QUE LLEGO ORITA Y T HIJO JESUS. Luego de ese mensaje me siguieron llamado y no le conteste, hay llame a mi papa y a mi hermano y me dijeron que me dirigiera al CILCPC hay llame a un vecino que es funcionario y me dijo que preguntara por un inspector el cual no recuerdo el nombre ahorita, hay no me dirigí al CICPC si no que llame a un amigo y él me dijo que fuera a su casa que él se iba a comunicar con el CAES, de allí lo pasarnos buscando y nos fuimos a casa de un amigo, cuando estaba en casa de mi amigo llego una comisión del GAES le explique la situación que me paso y le dije que quería formular la denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntó: ¿Diga Ud. Hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? Contesto: Eso fue ayer martes como a las 11 58 de la mañana frente a mi casa ubicada en calle Parma Sola (sic) casa N° 70. Preguntó: ¿Diga usted si había colocado algún tipo de denuncia del cual hace referencia y en ante qué organismo la realizo? Contestó: Si, en el C.I.C.P.C. Sub delegación Coro. Preguntó: ¿Diga Ud como se identificó la persona quien le llamo. Contesto: WALTER ARlAS. Preguntó: ¿Diga usted el número de teléfono celular del cual le estaban llamando? Contestó: 0426-9917966. Preguntó: ¿Diga usted si la persona quien le efectuando las llamadas le pidió una suma de dinero? Contestó: si, me pidió trescientos mil (300.000) bolívares. Preguntó: ¿Diga usted a cual número de teléfono celular recibió las llamadas y el mensaje de texto2 Contesto: Es a mi número personal 0426-5602896. Preguntó: ¿Diga usted si logro identificar a las personas que se desplazaban en el vehículo tipo moto? Contestó: No. Preguntó: ¿Diga usted las características fisonómicas y la vestimenta de las personas que se desplazaban en el vehículo tipo moto? Contesto: El parrillero era moreno con barba, bestia de chemises de color amarillo, pantalón tipo jean, un casco y lentes oscuros el otro no estoy seguro pero creo que cargaba una franela de color crema. Preguntó: ¿Diga usted las características de la moto en la que se desplazaban los sujetos? Contestó: Era alta tipo Cross. Preguntó: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? Contesto: sí que temo por mi seguridad y la de mi familia. SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE EL FUNCIONARIO RECEPTOR TRANSCRIBIÓ EL MENSAJES DE TEXTO ENVIADO DEL ABONADO NÚMERO TELEFÓNICO 0426-9917966. Es todo, se leyó y conformes firman.
Así también, la victima realiza una AMPLIACION DE DENUNCIA N° CONAS-EM-GAES--FALCON-SIP- NRO-O28-13, por parte del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ: en los siguientes términos: “… el día que yo fui al médico forense, esperando afuera después de ser atendido llego un motorizado, con casco, lentes oscuro y de bigotes, yo estaba con mi mama en la parte del jardín del C.i.C.P.C- Coro, y el sujeto se fue acercando poco a poco donde yo estaba con mi mame y saludó a mi mama y le preguntó que le había pasado y que estaba haciendo allí, mí mame le dijo: No, a mi hijo que le estaban tomando la declaración ahorita y mi mamá le dice y tú? Y él le responde: Es que tengo un primo desaparecido desde hace dos días, y yo vi que él en ningún momento entro a las oficinas del C.I.C.P.C-Coro, ni busco hablar con nadie, solo hablo con mi mama, yo le pregunte a mi mama que quien era él y ella me respondió que él era esposo de una compañera de trabajo de ella con la que trabajo en el Kinder, luego de eso paso el inspector TORREALBA quien llevaba mi caso, y yo le pregunto como esta y que ha sabido de mi caso y él me respondió amigo mañana me monto en ese caso y me dijo anota mi numero y guarde el número telefónico y después se me activó una llamada al número telefónico del inspector TORREALBA, alo quien habla y le dije inspector soy RAMON RODRIGUEZ, disculpe se me activo la llamada sin querer, y me dijo no tranquilo graba mi numero y me estas llamando cualquier cosa, el día de ayer estando en casa de mi tía ZULMA RODRIGUEZ, yo le comente de lo que sucedió en el C.I.c.P.C-Coro porque me pareció muy extraña la actitud del señor que llego en la moto, y. ella me dijo que quien era el tipo y yo le digo es el esposo de la maestra MARTHA y me dijo que ella sabia donde podía ubicado, y mi hermano tenía una novia que vive cerca de donde vive el señor que llegó al CIC.P.C-Coro. Por lado, mi otra tía Yapseli, la que me pregunto si estaba bien el día de los disparos, ella ha estado dando vueltas por mi casa y me dijo que el jueves 14N0V13 al medio día pasaron unos motorizados y se pararon a preguntarle algo a una vecina, y mi tía se paro frente a mi casa como si estuviera tocando, el tipo que iba manejando era un gordo con un casco y lentes oscuros y el que iba de parrillero me dice mi tía que tiene una cicatriz grande en la cabeza. Así mismo quiero decir que cerca de mi casa hay una muchacha que es novia de un ex-presidiario de nombre ROBERTH DÍAZ, que el tipo estuvo preso hasta hace poco; el día de los disparos llego alguien preguntando si me habían matado, ninguno de los vecinos le respondió porque es una persona extraña de la zona, pero uno de los vecinos me dijeron que tiene idea de por donde vive. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntó: ¿Diga Ud. Hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? Eso fue el día miércoles 13 del presente mes como -a las 11:30 horas de la mañana en el jardín del C.I.C.P.C-Coro, Preguntó: ¿Diga usted si conoce el sujeto que saludó a su mamá en el C.I.C.P.C.Coro? Contestó: SI. Preguntó: ¿Diga usted de donde conoce a su mamá al sujeto? que la saludo en el jardín del C.l.C.P.C-Coro? Contestó: es esposo de una compañera de mi mamá de nombre MARTHA. Preguntó: ¿Diga usted si su mama conoce el nombre del sujeto que la saludo en el jardín del C.IC.P.C-Coro? Contestó: No se. Preguntó: ¿Diga usted cuanto tiempo aproximadamente duro el sujeto que saludo a su mame en las instalaciones del Cl.C.P.C-Coro? Contesto: Como 10 minutos. Preguntó: ¿Diga usted las características del sujeto que saludo a su mama? Contestó: Bajo, poco cabello, de bigote bestia jean de color azul y franela beige. Preguntó: ¿Diga usted CI nombra del inspector que lleva su caso en el C.l.C.PC-Coro? Contesto: TORREALBA. Preguntó: ¿Diga usted el número telefónico que le dio el inspector que lleva su caso en el C.l.C.PC-Coro? Contestó: 0424-675.35.79. Preguntó: ¿Diga usted el nombre de la ex novia de su hermano? Contesto: Maxiolis Chirinos. Preguntó: ¿Diga usted el número telefónico de la ex novia de su hermano? Contesto: No lo tengo. Preguntó: ¿Diga usted la dirección de la ex novia de su hermano? Contesto: No me la sé, mi tía es quien la sabe. Preguntó: Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0426-5698566, con quien se comunico el día 13 de noviembre del 2013 a las 17:02 horas? Contesto: No lo conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0426-4700831? Contesto; No lo conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce a SAIRE RAFAELA GARCIA MENDOZA? Contesto: No la conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0428-5698566, can quien se comunico el día 13 de noviembre del 2013 a las 17:02 horas? Contesto: No. Preguntó: ¿Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0416-5668232? Contesto: No lo conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce a JOJARWIN RAMON QUERO CASTILLO? Contesto: No la conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0414- 6555492? Contesto: Si, es mi hermano JESUS RODRIGUEZ. Preguntó: ¿Diga usted los números telefónicos de su núcleo familiar más allegados? Contesta: mamá: OMAIRA RODRIGUEZ 0283-41159S6, papa: RAMON MARZAR 0414 6820826, Abuelo: LOPEZ RODRIGUEZ 0268-4411122, Hermano: JESUS RODRIGUEZ 0424-6245493; 0414-9600548; 0414-6555492- 04264605250 (ESTA A Ml NOMBRE), Tía: ZULMA RODRIGUEZ 0416-0654823, Tía: MIRlAN RODRIGLJEZ 0424-6284247- 04264675854, Tía: REINA RODRIGUEZ 0268- 2520611, Tía: M1RTHA RODR1GUEZ 0414-6049589, Hermano: JORGUE MARSAL 0414-6843915, Hermano: RAMON MARSAL 0424-6417772, Hermano: ANDRES MARSAL 0414-6800230, Primo: EUSAUL MARTINEZ 0424-6651560 Preguntó: ¿Diga usted los datos personales del ciudadano JESUS RODRIGIJEZ, quien es el titular de la línea telefónica 0414-6555492, quien usted manifestó ser su hermano? Contesto: mi hermano se llama JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, TIENE 23 AÑOS, VIVIMOS JUNTOS EN LA CALLE PALMA SOLA EN LA CASA NUMERO 7O EL TRABAJA EN EL LICEO CECILIO ACOSTA ESTUDIA ADMINISTRACION DE EMPRESA EN LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRIGUEZ, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN CASA DE Mi TIA REINA RODRIGUEZ, UBICADA EN LA URB. CRUZ VERDE CALLE 9, LE GUSTA MUCHO EL VICIO DE LOS CABALLOS, TIENE UN TOYOTA COROLLA 2002 DE COLOR DORADO EL ME DIJO QUE LQ COMPRO JUNTO CON SU NOVIA. Preguntó: ¿Diga usted el nombre de la novia de su hermano? Contesto: ROSERBIS. Preguntó: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? Contesto: NO.-
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento a una detención Flagrante, pues se desprende del acta de investigación penal que “…Siendo las 11:00 horas de la mañana, Salió comisión integrada por tres (03) efectivos al mando del PTTE. Valbuena Bernal Ricardo, con destino a la ciudad de Santa Ana de Coro en Vehículo militar Modelo Tacoma placa: GNB-02559, con la finalidad de realizar ampliación de denuncia N CONAS-EM-GAES-FALCON-SIP- NRO-028-13. Donde funge como víctima el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V17.520.905, por uno de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la extorsión, al momento de la entrevista al ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ manifestó que el número telefónico 0414-6555492, pertenece al ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, quien es su hermano, de igual manera se constato que uno de los números telefónicos arrojado diagrama telefónico, el numero 0414-655.54.92 pertenece al hermano de la víctima el cual tiene comunicación con el sujeto extorsionador mediante llamada telefónica del noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se conformo comisión con destino a la urbanización Cruz Verde calle 9 casa sin número, donde reside el ciudadano Jesús Argenis Rodríguez, con la finalidad de entrevistarlo, se traslado comisión con el ciudadano antes mencionado al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual el mismo ciudadano manifestó de manera voluntaria que había contratado a un sujeto de nombre DANNY, quien es del sindicato de trabajadores de una construcción para que extorsionara y le hiciera daño a su hermano Ramón Rodríguez, se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V-20.679.006, a quien se le incautaron tres teléfonos móvil celular (01) un teléfono Marca: BlackBerry, Color Blanco, modelo 9320, IMEI: 355570051206897, con una Sin Card de la empresa de telefonía Movistar serial: 895804220005025568 con una batería de color negra marca Blackberry. serial: bat-44582-003, signado con el siguiente número 0414-6555492; (01) un teléfono celular marca Nokia, Color Blanco, Modelo 201.2, IMEI: 351934/05553950/1, con una Sin Card de la empresa de telefonía Movistar serial: 895804220005025257 con una batería de color gris modelo BL-5J, signado con el siguiente numero Q414 6QQS42, (01) un teléfono móvil celular marca LG, color negro con plateado, modelo LG-JN240, MEID HEX: A0000028EB8E9, con una batería marca LG, color negro, modelo LGIP-430N, signado con el siguiente numero O4Z1605250 al momento recibe una llamada telefónica al numero telefónico 04149600548 de un número telefónico 042671768-32, de un sujeto quien dice ser DANNY el cual le exige que le cancelara el dinero por el trabajo de los disparos que le había realizado a su hermano Ramón Rodríguez y que se los llevara a un sujeto que se encontraba en una moto color azul en la zona industrial calle prolongación de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, procedimos a trasladarnos al sitio observando a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta color azul, vestían uno de ellos suéter color amarillo con gris, pantalón jean color negro y el otro franela color gris, pantalón Jean, procedimos a identificamos como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el sargento primero Rodríguez Suárez realizando inspección de persona basándose en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vi incautarle a uno de los sujetos que vestía suéter color amarillo con gris, pantalón negro, a la altura de la cintura en el lado del frente un fascimen (sic) tipo pistola de igual manera se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón (01) un teléfono movil Marca LG, Color Negro, IMEI 012136-00-571642-6, con una Sin Card de la empresa de telefonía 895804420006584435 con una batería de color negra marca LG, signado con el número telefónico 0424-9302186,donde al momento de la inspección recibe una llamada entrante que tiene registrado en su agenda telefónica con las iníciales “Dny” y el número telefónico es 0426-7176832, el mismo quedo identificado como LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.885.582, se procedió a identificar al otro ciudadano quedando identificado como DIEGO ALEXANDER ACOSTA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro.- 16.709.556, quien manifestó ser el propietario de la motocicleta marca Empire Keeway, Modelo Horse 150 c.c, de color Azul, Placa AA4CO5R, serial chasis 812MA1K6XBM039609, Serial motor KW162FM09516262, se procedió a trasladar a los detenidos al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Bolivariana, se les fueron leídos sus derechos de imputados por estar incursos en unos de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la extorsión, se le informo a la fiscalía tercera del ministerio publico del estado Falcón, se les fueron realizados su chequeo médico corporal en el Centro de Diagnostico Integral Doctor Pedro Antonio de Armas por el médico de guardia. Es todo lo que tengo que exponer en cuanto a esta actuación policial se leyó y conforme firman”

A criterio de esta Juzgadora, la detención de los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia.
Al respecto, señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Alejandro Leal Mármol: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que los imputados de autos fueron aprehendidos prácticamente cometiendo el hecho, pues, el ciudadano JESÚS ARGENIS RODRIGUEZ, voluntariamente le manifestó a los funcionarios policiales que había contratado a un sujeto de nombre DANNY, quien es del sindicato de trabajadores de una construcción para que extorsionara y le hiciera daño a su hermano Ramón Rodríguez, (resaltado del tribunal) se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, (…), a quien se le incautaron tres teléfonos móvil celular (01) un teléfono Marca: BlackBerry, Color Blanco, modelo 9320, IMEI: 355570051206897, con una Sin Card de la empresa de telefonía Movistar serial: 895804220005025568 con una batería de color negra marca Blackberry. serial: bat-44582-003, signado con el siguiente número 0414-6555492; (01) un teléfono celular marca Nokia, Color Blanco, Modelo 201.2, IMEI: 351934/05553950/1, con una Sin Card de la empresa de telefonía Movistar serial: 895804220005025257 con una batería de color gris modelo BL-5J, signado con el siguiente numero Q414 6QQS42, (01) un teléfono móvil celular marca LG, color negro con plateado, modelo LG-JN240, MEID HEX: A0000028EB8E9, con una batería marca LG, color negro, modelo LGIP-430N, signado con el siguiente numero O4Z1605250 al momento recibe una llamada telefónica al numero telefónico 04149600548 de un número telefónico 042671768-32, de un sujeto quien dice ser DANNY el cual le exige que le cancelara el dinero por el trabajo de los disparos que le había realizado a su hermano Ramón Rodríguez y que se los llevara a un sujeto que se encontraba en una moto color azul en la zona industrial calle prolongación de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, procedimos a trasladarnos al sitio observando a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta color azul, vestían uno de ellos suéter color amarillo con gris, pantalón jean color negro y el otro franela color gris, pantalón Jean, procedimos a identificamos como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el sargento primero Rodríguez Suárez realizando inspección de persona basándose en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vi incautarle a uno de los sujetos que vestía suéter color amarillo con gris, pantalón negro, a la altura de la cintura en el lado del frente un fascimen (sic) tipo pistola de igual manera se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón (01) un teléfono movil Marca LG, Color Negro, IMEI 012136-00-571642-6, con una Sin Card de la empresa de telefonía 895804420006584435 con una batería de color negra marca LG, signado con el número telefónico 0424-9302186,donde al momento de la inspección recibe una llamada entrante que tiene registrado en su agenda telefónica con las iníciales “Dny” y el número telefónico es 0426-7176832, el mismo quedo identificado como LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.885.582, se procedió a identificar al otro ciudadano quedando identificado como DIEGO ALEXANDER ACOSTA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro.- 16.709.556, quien manifestó ser el propietario de la motocicleta marca Empire Keeway, Modelo Horse 150 c.c, de color Azul, Placa AA4CO5R, serial chasis 812MA1K6XBM039609, Serial motor KW162FM09516262, encontrando estos dos últimos justamente en el lugar manifestado por la victima y con la moto descrita a los fines de recibir el dinero objeto de la presente extorsión, lo que indica que tales hechos, están perfectamente vinculados en el Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, y que conceptualmente hablando, nos estamos refiriendo al delito flagrante, máxime cuando el mismo ciudadano JESÚS ARGENIS RODRIGUEZ, hermano de la Victima así lo ha reconocido, más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico como son todos los teléfonos usados para la realización de las llamadas extorsionistas a la víctima Ramón Rodríguez, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa y se admite la precalificación de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ. Y así se decide.
V
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto a los Imputados, JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestaron cada uno por separado a viva voz Jesús Argenis Rodríguez, que no quería declarar, mientras que los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUÍS ALEXANDER EXPAÑA SILVA, manifestaron que Si deseaban rendir declaración. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificado todos los imputados como a quedado escrito; y conforme lo establece el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena desalojar de las sala a los imputados LUÍS ALEXANDER EXPAÑA SILVA Y JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, quedandose unicamente el ciudadano DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, quien declara en los siguientes términos: “yo estoy acá simplemente por hacer un favor al señor Luis yo estaba en una concentración en las velita, yo le hice el favor y cuando lo lleve mi sorpresa es que estaba la guardia nacional. Es todo”.

En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes Preguntas: pregunta: Diego donde trabajas R: Yo sor obrero. Pregunta: donde ibas a trabajar. R En unas comunas PREGUNTA: ¿de donde conoces a Luis? R: De la construcción. PREGUNTA: cuando Luis te consigue a ti que lo llevara donde te encontrabas tu? R: yo estaba en la concentración. Pregunta: te dijo para donde lo ibas a llevar? R.- Para el Ávila PREGUNTA: tu tienes una moto. R: Si. PREGUNTA: Es de tu propiedad? R.- Si, es de mi uso para el trabajo. PREGUNTA: ¿Cuando te aprehendieron a ti y a Luis, quien los aprehendió? R.- La guardia Nacional. PREGUNTA: Observaron si la guardia le quitaron algunas teléfonos: R: No yo no tengo teléfono PREGUNTA: Conoces un sujeto que se llana Danny R: No. PREGUNTA: Luis te había comentado de el?. R: No el no comento nada. PREGUNTA: Conocía usted a Jesús Rodríguez. R: No. PREGUNTA: Jesús estaba en la guardia cuando tu llegaste? R: Si.

En este estado la Defensa privada, defensa publica y la ciudadana jueza no realiza Preguntas.

Se hace trasladar a la sala al ciudadano LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, de seguidas manifestó: “El día lunes como siempre me paro temprano a trabajar, trabajo en una Ampliación de un CDI, albañil de primera, ese día Salí a las 12 a comer a la casa y como siempre uno tiene que estar puntual, como cual tenia una concentración en la velita el día lunes a las 4 de la tarde, recibo una llamada de Danny que le hiciera un favor a la zona industrial, que cuando llegara al lugar lo llamara, le pedí la cola al negro en su moto, y el ciudadano me dijo que cuando estuviera en el lugar lo llamara, y cuando estuve en el lugar un grupo de la Guardia Nacional nos detuvieron, nos llevaron hasta el comando, me quitaron el teléfono y nos metieron al calabozo. Es todo”.

En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes Preguntas: PREGUNTA: Usted dice que estaba trabajando cuando recibió la llamada R: Estaba trabajando y tenia una concentración a las cuatro de la tarde cuando me llamaron PREGUNTA: A que numero le hizo la llamada. R: 0424-930.21.86 PREGUNTA: Recuerda el numero del cual lo llamo Danny R: No. PREGUNTA: cuando él lo llama no le explica el favor que le iba hacer R: No el dijo que cuando estuviera en el lugar lo llamara. PREGUNTA: De donde conoce a Diego R: De los portones PREGUNTA: De donde conoce a Danny R: Del sindicato. PREGUNTA: Cuando usted fue interceptado por los funcionarios le quitaron algunos objetos? R: El celular y útiles personales y una gorra, no tenia esa pístala. PREGUNTA: conoce usted a Jesús Rodríguez .R.- No lo conozco PREGUNTA: Cuando fue la primera vez que lo vio. R: Cuando llego los efectivos con la guardia nacional. Es todo”.

En este estado la Defensa privada realiza las siguientes Preguntas: Luís que tiempo tienes tu trabajando en el sindicato R: tres mese de albañilería. PREGUNTA: donde era esa concentración que mencionaste. R En las velitas. PREGUNTA: Tu ibas a participar en esa concentración. R: Si. PREGUNTA: ¿Donde ves tu al negro R: En la concentración le pedí el favor. PREGUNTA: Que te llego a manifestar el negro cuando tú le pediste el favor. R: Que si. PREGUNTA: Que tiempo tienes tu conociendo al negro. R: Desde que trabaja en los portones. PREGUNTA: Cuantos guardias nacionales había R: Cuatro. PREGUNTA: En el sitio que te aprehendieron habían mas testigos R: Si. PREGUNTA: Que significa eso de portones. R cuando uno esta en espera, esperando su turno para empezar a trabajar PREGUNTA: Los efectivos de la guardia te lograron incautar un arma R: No. PREGUNTA: Tú sabes el motivo por el cual se llevan al negro R: No se, yo fui quien solo le pedí el favor. En este estado la ciudadana Jueza realiza no realiza preguntas.

Escuchado como ha sido al imputado y como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas…, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.
VI
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TANTO PÚBLICA COMO PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Pública, Abg. Eder Hernández, quien expone: esta defensa en representación de mi defendido JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, y lo manifestado por los ciudadanos que testificaron en esta sala, en primer lugar existe una denuncia de ciudadano Ramón Rodríguez donde recibió un atentado y resulto herido por un ciudadano por una Arma de fuego manifestó que no incautaron la motocicleta ni fueron incautada arma de fuego y no detuvieron a ninguna persona, y que recibió llamada manifestando que recibió una amenaza y resulta que esas personas no están detenido, recibió mensaje que decían que si recibían el dinero amenazaron con arremeter contra su núcleo familiar, por lo que el ciudadano Jesús Rodrigues también seria victima, si el no cancelaba seria en contra de Jesús, aquí existen algunas llamadas que están acreditadas de mi defendido de un ciudadano llamado Danny, por que esto tendrá relación con los ciudadanos extorsionadores con Jesús? y que el único delito cometido fue quedarse callado y no dijo nada a la familia, por lo que no hay cruce de vaciado de mensajes que acredite participación en el hecho de un mensaje como ya va llegando el hermano, el ciudadano se encuentra presente en sala y tendrá oportunidad de manifestar acá si son estas las personas, y aclarar algunas circunstancias y seria lamentable que la persona que amenazaron estén en la calle y vayan a privar a su hermano y con respecto al delito de extorsión no esta acreditado ni que tiene relación ni que el haya dado ordenes para ejercer violencia de recibir algún beneficio, no existe estos elementos para que acredite tal imputación, y sobre las actas de investigación de fecha 18/11/ 2013, realizado por el grupo de la guardia Nacional, y también manifiesta en la denuncia del ciudadano donde no fueron incautados objetos ni están esas personas, y lo que existe es que el ciudadano Jesús sin presencia de su abogado que el le dijo que había contratado a un sujeto para que le hiciera daño a su hermano, por lo que estas actas esta viciada y violan los derechos y garantías constitucional y como en otras cosas menciona en una decisión del ponente Sala Constitucional 19 de Febrero 2004, que señala de las nulidades absolutas y para concluir solicito la nulidad del acta como presunto elementos incriminados, por violación a derechos y garantías constitucionales, esta decisión es de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan sala constitucional 13/08/2018, sentencia 1346 y se deje sin efecto y decrete la nulidad de la misma, no existiendo otro elementos que lo relacione con la irresponsable actuación de los funcionarios del GAES que lo incrimina de manera directa en un hecho en contra de un miembro de su núcleo familiar específicamente su hermano el cual tenemos duda, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones luego si es necesario la exposición del ciudadano Ramón Rodríguez, exposición esta con la cual clarifique y sabremos que el tribunal debe tomar en consideración para declarar con lugar el petitorio de la defensa así pido lo declare

Por otra parte la defensa privada Abg. Euro Colina al exponer sus alegatos lo hace en los siguientes términos: “esta defensa observa que en la presentes actas no riela los elementos necesarios para que estos ciudadanos sean participe del delitos de extorsión, estamos claros que este es un acto formar de imputación que vamos a debatir el articulo 236,237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, para ver si están llenos todos los extremos de los elementos plasmados en un expediente, específicamente en el folio dos, hay una denuncia del día trece de Noviembre donde la victima aquí en sala fue victima de una presunta extorsión, donde a través de telefonía celular le solicitaban una cantidad de dinero, hasta esa fecha no aparece ni mencionan a mis representados, posteriormente el 18 de Noviembre le toman una ampliación de esa denuncia, posteriormente en los folios 4,5 y 6, riela la acta de investigación que es la acta de aprehensión del ciudadano Jesús Rodríguez que lo aprehenden primero y posteriormente este ciudadano es traslado hacia la zona Industrial donde se encuentran con el ciudadano Luis España y Diego Acosta, que solo fueron un favor, no notándose que estos se encontraban flagrantemente conociendo cometiendo algún delito y muchos menos el delito precalificado por el ministerio fiscal como lo es la extorsión ya que la conducta de ellos no cumplían con ninguno de los verbos rectores del articulo 16 de la Ley Especial, ni mucho menos existen los elementos fácticos para que pueda existir en esta fase inicial el delito de asociación para delinquir, tomando en cuenta que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa y lo dicho en sala no tiene trato ni comunicación entre ellas, además de eso se refleja un acta policial donde el teniente de la guardia nacional realiza sin alguna perisología del ministerio publico, la asociación y peritaje técnicos de los teléfonos incautados, por lo cual vician el procedimiento. Por tal motivo solicito la nulidad de dicha acta ya que no es el organismo competente para examinar dicho teléfono igualmente se violento la cadena de custodia por que el que colecto embalo y fijo es un funcionario distinto al que firma la cadena de custodia y el acta de aprehensión por el cual violenta la tutela judicial efectiva, con todos estos vicios antes expuesto solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por considerar que no están llenos los requisitos 236, numeral 1.2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos que presuman la participación y la autoría de mi defendido, mucho menos existe un peligro de fuga que los mismos, no tienen conducta predelictual y tienen arraigo en el país. Así mismo solicito copias Simple y Certificadas de la totalidad simple y certificada de la totalidad del expediente. Es todo.
Así también toma la palabra la Defensa Privada OSCAR E. ATACHO VELAZCO, quien expone: “me adhiero a los petitorio de lo solicitado por la codefensa, solicitamos la libertad de estos ciudadanos que solamente por hacer un favor, y siendo que ellos no poseen antecedente, solicitamos la libertad sin restricciones. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la acreditación o no de suficientes elementos de convicción, procede a dar respuesta a las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por ambas defensas, observa este Tribunal que en el Titulo V capitulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 174: Principio: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (omisis)

La defensa pública solicitó la nulidad del acta de investigación penal de fecha 18/11/2013, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes: PTTE VALVUENA RICARDO, S/1 RODRIGUEZ YONDER, S/2 BETANCOURT JHONDERSON y S/2 SUAREZ GRANADOS ROBERTO, todos funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, o en su defecto que no se apreciara como elemento de convicción, lo que el señaló como una declaración de imputado, sin la presencia de su abogado de confianza, en contravención a sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución, específicamente hizo referencia a parte del acta en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:
(Omisis) el cual el mismo ciudadano manifestó de manera voluntaria que había contratado a un sujeto de nombre DANNY, quien es del sindicato de trabajadores de una construcción para que extorsionara y le hiciera daño a su hermano Ramón Rodríguez, se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V-20.679.006, a quien se le incautaron tres teléfonos móvil celular (01) un teléfono Marca: BlackBerry, Color Blanco, modelo 9320, IMEI: 355570051206897, con una Sin Card de la empresa de telefonía Movistar serial: 895804220005025568 con una batería de color negra marca Blackberry. serial: bat-44582-003, signado con el siguiente número 0414-6555492; (01) un teléfono celular marca Nokia, Color Blanco, Modelo 201.2, IMEI: 351934/05553950/1, con una Sin Card de la empresa de telefonía Movistar serial: 895804220005025257 con una batería de color gris modelo BL-5J, signado con el siguiente numero Q414 6QQS42, (01) un teléfono móvil celular marca LG, color negro con plateado, modelo LG-JN240, MEID HEX: A0000028EB8E9, con una batería marca LG, color negro, modelo LGIP-430N, signado con el siguiente numero O4Z1605250 al momento recibe una llamada telefónica al numero telefónico 04149600548 de un número telefónico 042671768-32, de un sujeto quien dice ser DANNY el cual le exige que le cancelara el dinero por el trabajo de los disparos que le había realizado a su hermano Ramón Rodríguez y que se los llevara a un sujeto que se encontraba en una moto color azul en la zona industrial calle prolongación de Santa Ana de Coro del Estado Falcón (Omisis)

El texto antes transcrito, debe ser considerado, dentro del contexto en el cual se encuentra inmerso, en tal sentido, dicho texto fue extraído del acta de investigación penal antes citada, la cual corre inserta a los folios 6, 7 y 8 del presente asunto en la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, asimismo dejan constancia se su identificación plena, de la lectura de sus derechos, del traslado a la sede del cuerpo de investigación policial, para su respectiva reseña, conforme a los procedimientos propios de dicho cuerpo investigativo y de la posterior es en ese contexto, cuando los funcionarios, dejan constancia en actas, de lo manifestado por el ciudadano JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ. Esta Juzgadora considera que tal circunstancia, plasmada por los funcionarios actuantes, no esta viciada de nulidad, por considerar que no constituye violación al derecho del imputado a su intervención, asistencia y representación en este proceso penal, ni que constituye violación o inobservancia a derechos o garantías establecidas en la Constitución, las leyes o tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, por el contrario, los funcionarios actuantes están obligados a dejar constancia en actas de las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos, de la identidad de los autores y demás partícipes, sobre esta obligación el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 115. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada

De lo anterior se desprende la aprehensión de todos los ciudadanos traídos a éste tribunal con ocasión al procedimiento levantado y donde dejan constancia de la incautación de unos teléfonos, los cuales terminaron guardando estrecha relación con los hechos imputados, por lo que considera quien aquí decide, que no es procedente la nulidad del acta investigación señalada, por no evidenciarse violación a normas constitucionales o procedimentales, todo lo contrario, la actuación policial tiene la debida fundamentación conforme a derecho, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por ambas defensas, en cuanto a las circunstancias de las cuales no consta en autos, sino el dicho en sala de los imputados y la defensa, señalando inclusive la presencia de testigos, esta Juzgadora considera que no puede el Tribunal despegarse de lo previsto en la norma y en esta fase, sólo es procedente la estimación de elementos de convicción conforme a las normas que rigen la fase inicial del procedimiento.

Por otra parte, vale lo antes dicho para lo expuesto además por el abogado Euro Colina, en cuanto a la nulidad de la cadena de custodia por que el que colecto embalo y fijo es un funcionario distinto al que firma la cadena de custodia y el acta de aprehensión por el cual violenta la tutela judicial efectiva, así como del Acta Policial donde el Teniente de la Guardia nacional realiza sin alguna permisología del Ministerio Público, la asociación y peritaje técnico de los teléfonos celulares incautados en virtud de que se especifica con exactitud la telefonía móvil celular a la cual corresponde y son los funcionarios actuantes los que realizan todas las diligencias de investigación en el caso ut supra citado, por lo que en este tipo de delito de Extorsión la asociación y el peritaje técnico de los teléfonos celulares son necesarios gracias a los avances tecnológicos en la telefonía móvil que permite determinar a través de sus satélites, quien o quienes son las personas extorsionadoras, alegando el funcionario que dicha diligencia es necesario realizar a fin de comprobar la presunta participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga, a tal efecto se utilizara el método LINK, a fin de establecer gráficamente la vinculación telefónica existente entre los involucrados en el hecho, en tal sentido se hará de la siguiente manera: 1. Se realizara vinculación entre los teléfonos involucrados en el hecho. 2. Se describirá el día y hora en que se realizaron las vinculaciones telefónicas. 3. El presente análisis será completamente objetivo. Explicando ampliamente gráficamente la Leyenda del Método Link”
Así pues, revisadas las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes, y las cuales cursan a los autos, no se evidencia que las mismas hayan sido practicadas contraviniendo las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. Considerando pues esta juzgadora que no se les violento ningún derecho constitucional a los imputados. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo la función el Ministerio Público, como parte de buena fe, buscar toso los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios para presentar el correspondiente acto conclusivo , llegando así a la verdad de los hechos que el fin de todo proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizando la conducta desplegada por los imputados para tener la certeza o el grado de participación de todos y cada uno de los imputado.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso los imputados de autos por la pena que se llegaría a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que los ciudadanos pudieran de manera efectiva evadirse del proceso.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA plenamente identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación de los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para los ciudadanos antes mencionados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro el cual comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

Quedando acreditado ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos antes mencionados por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada y, decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

Resueltas como han sido las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa, tanto publica como privada, entra esta Juzgadora a considerar la procedencia o no de la solicitud fiscal, por lo que se procede a verificar si están suficientemente acreditados los supuestos de ley para la imposición de una medida de coerción personal o en su defecto si procede la libertad plena, tal como lo solicitara la defensa.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida asegurativa del proceso que mayor restricción causa al derecho a la libertad, por lo que sólo debe aplicarse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso, sin embargo, para la aplicación de una medida menos gravosa (medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad), deben llenarse todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si los extremos de la citada norma están satisfechos en forma concurrente, no procede la excepción al juzgamiento en libertad, debiéndose declarar consecuencialmente la privación de Libertad de los imputados, ya que considera quien aquí decide, que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que de los hechos narrados por la Victima en su acta de entrevista, así como la declaración rendida en la sala de audiencias ante ésta juzgadora, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos el primero Jesús Argenis Rodríguez una vez manifestado voluntariamente a los funcionarios actuantes que había contratado a un sujeto de nombre DANNY, quien es del sindicato de trabajadores de una construcción para que extorsionara y le hiciera daño a su hermano Ramón Rodríguez, y a los otros dos presuntamente cuando se encontraba el sitio acordado para retirar el dinero conduciendo la moto descrita por la victima, por lo que los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión de los mismos que para remate de cuenta le incautan los teléfonos celulares involucrados en los mensajes extorsionadores a la Victima Ramón Rodríguez, así como un Arma de Fuego Facsímile tipo pistola, por lo que siendo ésta la verdad procesal que consta en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, ha tenido participación en el hecho que hoy nos ocupa, y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara también sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad de los imputados. Y así se decide.
CAPITULO VII
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al mismo los siguientes elementos de convicción: El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 13/11/2013, ante la Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, Sección de Investigaciones, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Falcón, por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, la cual riela al folio 2, 3, 4 y 5 del presente asunto, las mismas contienen: “…ayer aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, iba vía a mi casa por la calle milagro cuando cruzo en la calle milagro para la calle Parma sola,(sic) me estaciono en mi casa y noto que pasan unos motorizados como buscando una casa, en ese momento coloque el tapa sol del carro y me agacho al asiento del copiloto a buscar mi laptop,(sic) en el momento que estoy buscando la laptop (sic) escucho un disparo, yo pensaba que era una pedrada que le habían dado al vidrio porque en el momento que volteo veo el vidrio partido, cuando yo me asomo veo que los motorizados van lejos, en ese momento me bajo del carro y mi tía me dice hijo que te paso estas bien? Y yo le digo si tía estoy bien, eso fue un botellazo que le pegaron al carro, mi tía me dicen fueron dos disparos, luego de ahí salen unos vecinos y me dicen que los motorizados tenían rato dando vuelta por la zona, yo empiezo a revisar el carro y los vecinos me dicen que si estoy bien y le digo que sí, que solo tengo una molestia en la espalda luego de allí me quito la camisa y uno de los vecinos me dicen que estoy cortado porque estoy votando sangre, un vecino que estaba en un carro allí me dice que me monte que él me va a llevar para el hospital, me fui con mi mamá y él me dejo en la emergencia del hospital Universitario Alfredo van grieken hay me atendieron los doctores y me hicieron varias radiografías para estar seguro si la bala había entrado y de allí me mandaron a una clínica para hacerme un rayos porque no la podían hacerla en el hospital, de ahí estuve en la clínica después que me hicieron el rayos X me regrese al hospital, en el hospital me dejaron en observación por una hora, después de darme de alta me dirigí al CI.CP.C de Coro con la finalidad de colocar la denuncia de lo que me había sucedido, al llegar al CI.CP.C, me tomaron la denuncia luego de eso me fui de nuevo a la clínica porque en la clínica me iban a colocar el tratamiento, en la clínica no me pudieron atender porque no había cama disponibles, de allí me fui a casa de mí tía a dormir hasta hoy en la mañana que fui al C.LC.RC. de Coro para que me viera el médico forense, el médico forense me vio y hizo el informe y me dijo que me podía ir, me fui a almorzar y en la tarde fui a la clínica porque me iba a ver el doctor, el doctor me mando el tratamiento y me mando reposo y de ahí me fui a casa de mi tía y luego un amigo me paso buscando como aproximadamente a las OSAS horas de la tarde, cuando íbamos vía a casa de un amigo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde recibí una llamada d un número desconocido a mi teléfono móvil que es: 0426- 5602896, de un teléfono celular, número 0426-9917966, lo cual me dijeron que hablaba WALTER ARIAS, preguntándome si me había gustado el regalo que me habían dado ayer al medio día, me dice que le prestara atención que no estaba hablando con ningún chichero que era una organización de rata, que ellos lo que querían era una colaboración y que ellos vivían era de eso que le dijera sí iba a colaborar con ellos o no porque en caso de no colaborar ellos iban a ir en contra de la integridad física de mi familia y de mi persona y me iban a lanzar una granada en mi casa, que ellos tenían vigilada mi casa y sabían que en mi casa estaba yendo gente ahorita y que él me estaba llamando de Punto Fijo y yo le dije aja que es lo que necesita? Que es lo que quiere? El me dice que quiere una colaboración y que me llamaba en media hora y me volvió a preguntar si iba a colaborar con ellos o no y me volvió a repetir lo mismo que si no le colaboraba me iba a lanzar una granada en mi casa, que él sabia que yo trabajaba con mi papa que mi papa tiene una empresa en las calderas y han hecho casas en Punto Fijo y aquí en Coro yo lo que le dije fue que era un simple ingeniero de la empresa y me dijo que no le callera (sic) a coba que él sabía que yo era hijo del dueño de la empresa y que necesitaba su colaboración porque esa plata es de él y le dije: Que colaboración necesitas porque yo no tengo plata y me dice que él necesita trescientos mil (3O0O00) bolívares, que le consiguiera la mitad para hoy y la otra mitad para mañana hay yo té dije que de verdad no tenía esa plata que me diera chance de ubicar ese dinero porque no lo tenía y me dijo escucha muy bien gonorrea te vuelvo a llamar en media hora somos una organización de ratas, no me escribas ni me llames yo te llamo a ti y me colgó la llamada, luego me realizo como tres llamas telefónicas y no le conteste, luego me dejaron un mensaje de texto que decía: CONTESTE O QUIERE Q LEVANTEM A PLOMO SU KSA CN SU MAMA SU HERMANO QUE LLEGO ORITA Y T HIJO JESUS. Luego de ese mensaje me siguieron llamado y no le conteste, hay llame a mi papa y a mi hermano y me dijeron que me dirigiera al CILCPC hay llame a un vecino que es funcionario y me dijo que preguntara por un inspector el cual no recuerdo el nombre ahorita, hay no me dirigí al CICPC si no que llame a un amigo y él me dijo que fuera a su casa que él se iba a comunicar con el CAES, de allí lo pasarnos buscando y nos fuimos a casa de un amigo, cuando estaba en casa de mi amigo llego una comisión del GAES le explique la situación que me paso y le dije que quería formular la denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntó: ¿Diga Ud. Hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? Contesto: Eso fue ayer martes como a las 11 58 de la mañana frente a mi casa ubicada en calle Parma Sola (sic) casa N° 70. Preguntó: ¿Diga usted si había colocado algún tipo de denuncia del cual hace referencia y en ante qué organismo la realizo? Contestó: Si, en el C.I.C.P.C. Sub delegación Coro. Preguntó: ¿Diga Ud como se identificó la persona quien le llamo. Contesto: WALTER ARlAS. Preguntó: ¿Diga usted el número de teléfono celular del cual le estaban llamando? Contestó: 0426-9917966. Preguntó: ¿Diga usted si la persona quien le efectuando las llamadas le pidió una suma de dinero? Contestó: si, me pidió trescientos mil (300.000) bolívares. Preguntó: ¿Diga usted a cual número de teléfono celular recibió las llamadas y el mensaje de texto2 Contesto: Es a mi número personal 0426-5602896. Preguntó: ¿Diga usted si logro identificar a las personas que se desplazaban en el vehículo tipo moto? Contestó: No. Preguntó: ¿Diga usted las características fisonómicas y la vestimenta de las personas que se desplazaban en el vehículo tipo moto? Contesto: El parrillero era moreno con barba, bestia de chemises (sic) de color amarillo, pantalón tipo jean, un casco y lentes oscuros el otro no estoy seguro pero creo que cargaba una franela de color crema. Preguntó: ¿Diga usted las características de la moto en la que se desplazaban los sujetos? Contestó: Era alta tipo Cross. Preguntó: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? Contesto: sí que temo por mi seguridad y la de mi familia. SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE EL FUNCIONARIO RECEPTOR TRANSCRIBIÓ EL MENSAJES DE TEXTO ENVIADO DEL ABONADO NÚMERO TELEFÓNICO 0426-9917966. Es todo, se leyó y conformes firman.
Así también, la victima realiza una AMPLIACION DE DENUNCIA N° CONAS-EM-GAES--FALCON-SIP- NRO-O28-13, por parte del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ: en los siguientes términos: “… el día que yo fui al médico forense, esperando afuera después de ser atendido llego un motorizado, con casco, lentes oscuro y de bigotes, yo estaba con mi mama en la parte del jardín del C.i.C.P.C- Coro, y el sujeto se fue acercando poco a poco donde yo estaba con mi mame y saludó a mi mama y le preguntó que le había pasado y que estaba haciendo allí, mí mame le dijo: No, a mi hijo que le estaban tomando la declaración ahorita y mi mamá le dice y tú? Y él le responde: Es que tengo un primo desaparecido desde hace dos días, y yo vi que él en ningún momento entro a las oficinas del C.I.C.P.C-Coro, ni busco hablar con nadie, solo hablo con mi mama, yo le pregunte a mi mama que quien era él y ella me respondió que él era esposo de una compañera de trabajo de ella con la que trabajo en el Kinder, luego de eso paso el inspector TORREALBA quien llevaba mi caso, y yo le pregunto como esta y que ha sabido de mi caso y él me respondió amigo mañana me monto en ese caso y me dijo anota mi numero y guarde el número telefónico y después se me activó una llamada al número telefónico del inspector TORREALBA, alo quien habla y le dije inspector soy RAMON RODRIGUEZ, disculpe se me activo la llamada sin querer, y me dijo no tranquilo graba mi numero y me estas llamando cualquier cosa, el día de ayer estando en casa de mi tía ZULMA RODRIGUEZ, yo le comente de lo que sucedió en el C.I.c.P.C-Coro porque me pareció muy extraña la actitud del señor que llego en la moto, y. ella me dijo que quien era el tipo y yo le digo es el esposo de la maestra MARTHA y me dijo que ella sabia donde podía ubicado, y mi hermano tenía una novia que vive cerca de donde vive el señor que llegó al CIC.P.C-Coro. Por lado, mi otra tía Yapseli, la que me pregunto si estaba bien el día de los disparos, ella ha estado dando vueltas por mi casa y me dijo que el jueves 14N0V13 al medio día pasaron unos motorizados y se pararon a preguntarle algo a una vecina, y mi tía se paro frente a mi casa como si estuviera tocando, el tipo que iba manejando era un gordo con un casco y lentes oscuros y el que iba de parrillero me dice mi tía que tiene una cicatriz grande en la cabeza. Así mismo quiero decir que cerca de mi casa hay una muchacha que es novia de un ex-presidiario de nombre ROBERTH DÍAZ, que el tipo estuvo preso hasta hace poco; el día de los disparos llego alguien preguntando si me habían matado, ninguno de los vecinos le respondió porque es una persona extraña de la zona, pero uno de los vecinos me dijeron que tiene idea de por donde vive. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Preguntó: ¿Diga Ud. Hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? Eso fue el día miércoles 13 del presente mes como -a las 11:30 horas de la mañana en el jardín del C.I.C.P.C-Coro, Preguntó: ¿Diga usted si conoce el sujeto que saludó a su mamá en el C.I.C.P.C.Coro? Contestó: SI. Preguntó: ¿Diga usted de donde conoce a su mamá al sujeto? que la saludo en el jardín del C.l.C.P.C-Coro? Contestó: es esposo de una compañera de mi mamá de nombre MARTHA. Preguntó: ¿Diga usted si su mama conoce el nombre del sujeto que la saludo en el jardín del C.IC.P.C-Coro? Contestó: No se. Preguntó: ¿Diga usted cuanto tiempo aproximadamente duro el sujeto que saludo a su mame en las instalaciones del Cl.C.P.C-Coro? Contesto: Como 10 minutos. Preguntó: ¿Diga usted las características del sujeto que saludo a su mama? Contestó: Bajo, poco cabello, de bigote bestia jean de color azul y franela beige. Preguntó: ¿Diga usted CI nombra del inspector que lleva su caso en el C.l.C.PC-Coro? Contesto: TORREALBA. Preguntó: ¿Diga usted el número telefónico que le dio el inspector que lleva su caso en el C.l.C.PC-Coro? Contestó: 0424-675.35.79. Preguntó: ¿Diga usted el nombre de la ex novia de su hermano? Contesto: Maxiolis Chirinos. Preguntó: ¿Diga usted el número telefónico de la ex novia de su hermano? Contesto: No lo tengo. Preguntó: ¿Diga usted la dirección de la ex novia de su hermano? Contesto: No me la sé, mi tía es quien la sabe. Preguntó: Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0426-5698566, con quien se comunico el día 13 de noviembre del 2013 a las 17:02 horas? Contesto: No lo conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0426-4700831? Contesto; No lo conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce a SAIRE RAFAELA GARCIA MENDOZA? Contesto: No la conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0428-5698566, can quien se comunico el día 13 de noviembre del 2013 a las 17:02 horas? Contesto: No. Preguntó: ¿Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0416-5668232? Contesto: No lo conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce a JOJARWIN RAMON QUERO CASTILLO? Contesto: No la conozco. Preguntó: ¿Diga usted si conoce el titular del número telefónico 0414- 6555492? Contesto: Si, es mi hermano JESUS RODRIGUEZ. Preguntó: ¿Diga usted los números telefónicos de su núcleo familiar más allegados? Contesta: mamá: OMAIRA RODRIGUEZ 0283-41159S6, papa: RAMON MARZAR 0414 6820826, Abuelo: LOPEZ RODRIGUEZ 0268-4411122, Hermano: JESUS RODRIGUEZ 0424-6245493; 0414-9600548; 0414-6555492- 04264605250 (ESTA A Ml NOMBRE), Tía: ZULMA RODRIGUEZ 0416-0654823, Tía: MIRlAN RODRIGLJEZ 0424-6284247- 04264675854, Tía: REINA RODRIGUEZ 0268- 2520611, Tía: M1RTHA RODR1GUEZ 0414-6049589, Hermano: JORGUE MARSAL 0414-6843915, Hermano: RAMON MARSAL 0424-6417772, Hermano: ANDRES MARSAL 0414-6800230, Primo: EUSAUL MARTINEZ 0424-6651560 Preguntó: ¿Diga usted los datos personales del ciudadano JESUS RODRIGIJEZ, quien es el titular de la línea telefónica 0414-6555492, quien usted manifestó ser su hermano? Contesto: mi hermano se llama JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, TIENE 23 AÑOS, VIVIMOS JUNTOS EN LA CALLE PALMA SOLA EN LA CASA NUMERO 7O EL TRABAJA EN EL LICEO CECILIO ACOSTA ESTUDIA ADMINISTRACION DE EMPRESA EN LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRIGUEZ, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN CASA DE Mi TIA REINA RODRIGUEZ, UBICADA EN LA URB. CRUZ VERDE CALLE 9, LE GUSTA MUCHO EL VICIO DE LOS CABALLOS, TIENE UN TOYOTA COROLLA 2002 DE COLOR DORADO EL ME DIJO QUE LQ COMPRO JUNTO CON SU NOVIA. Preguntó: ¿Diga usted el nombre de la novia de su hermano? Contesto: ROSERBIS. Preguntó: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? Contesto: NO.-
Por otra parte, también se toma como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, rendida en fecha 18/11/2013, contenida al folio 6 del presente asunto, de la cual se extracta: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, Salió comisión integrada por tres (03) efectivos al mando del PTTE. Valbuena Bernal Ricardo, con destino a la ciudad de Santa Ana de Coro en Vehículo militar Modelo Tacoma placa: GNB-02559, con la finalidad de realizar ampliación de denuncia N CONAS-EM-GAES-FALCON-SIP- NRO-028-13. Donde funge como víctima el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V17.520.905, por uno de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la extorsión, al momento de la entrevista al ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ manifestó que el número. telefónico 0414-6555492, pertenece al ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, quien es su hermano, de igual manera se constato que uno de los números telefónicos arrojado en el diagrama telefónico, el numero 0414-655.54.92 pertenece al hermano de la víctima tiene comunicación con el sujeto extorsionador mediante llamada telefónica del noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se conformo comisión con destino a la urbanización cruz verde calle 9 casa sin número, donde reside el ciudadano Jesús Argenis Rodríguez, con la finalidad de entrevistarlo, se traslado comisión con el ciudadano antes mencionado al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Bolivariana, el cual el mismo ciudadano manifestó de manera voluntaria que había contratado a un sujeto de nombre DANNY, quien es del sindicato de trabajadores de una construcción para que extorsionara y le hiciera daño a su hermano Ramón Rodríguez, se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V-20.679.006, a quien se le incautaron tres teléfonos móvil celular (01) un teléfono Marca: BlackBerry, Color Blanco, modelo 9320, IMEI: 355570051206897, con una Sin Card de la empresa de telefonía Movistar serial: 895804220005025568 con una batería de color negra marca Blackberry. Serial: bat-44582-003, signado con el siguiente número 0414-6555492; (01) un teléfono celular marca Nokia, Color Blanco, Modelo 201.2, IMEI: 351934/05553950/1, con una Sin Card de la empresa de telefonía Movistar serial: 895804220005025257 con una batería de color gris modelo BL-5J, signado con el siguiente numero Q414 6QQS42, (01) un teléfono móvil celular marca LG, color negro con plateado, modelo LG-JN240, MEID HEX: A0000028EB8E9, con una batería marca LG, color negro, modelo LGIP-430N, signado con el siguiente numero O4Z1605250 al momento recibe una llamada telefónica al numero telefónico 04149600548 de un número telefónico 042671768-32-4e un sujeto quien dice ser DANNY el cual le exige que le cancelara el dinero por el trabajo de los disparos que le había realizado a su hermano Ramón Rodríguez y que se los llevara a un sujeto que se encontraba en una moto color azul en la zona industrial calle prolongación de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, procedimos a trasladarnos al sitio observando a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta color azul, vestían uno de ellos suéter color amarillo con gris, pantalón jean color negro y el otro franela color gris, pantalón Jean, procedimos a identificamos como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el sargento primero Rodríguez Suárez realizando inspección de persona basándose en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vi incautarle a uno de los sujetos que vestía suéter color amarillo con gris, pantalón negro, a la altura de la cintura en el lado del frente un fascimen tipo pisto! manera se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón (01) un teléfono m Marca LG, Color Negro, IMEI 012136-00-571642-6, con una Sin Card de la empresa telefonía 895804420006584435 con una batería de color negra marca LG, signado con el número telefónico 0424-9302186,donde al momento de la inspección recibe una llamada entrante que tiene registrado en su agenda telefónica con las iníciales “Dny” y el número telefónico es 0426-7176832v el mismo quedo identificado como LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.885.582, se procedió a identificar al otro ciudadano quedando identificado como DIEGO ALEXANDER ACOSTA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro.- 16.709.556, quien manifestó ser el propietario de la motocicleta marca Empire Keeway, Modelo Horse 150 c.c, de color Azul, Placa AA4CO5R, serial chasis 812MA1K6XBM039609, Serial motor KW162FM09516262, se procedió a trasladar a los detenidos al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Bolivariana, se les fueron leídos sus derechos de imputados por estar incursos en unos de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la extorsión, se le informo a la fiscalía tercera del ministerio publico del estado Falcón, se les fueron realizados su chequeo médico corporal en el Centro de Diagnostico Integral Doctor Pedro Antonio de Armas por el médico de guardia. Es todo lo que tengo que exponer en cuanto a esta actuación policial se leyó y y conformes firman”
También se toma como elemento de convicción LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, de fecha 18/11/2013, contenidos al folio 17 y 18 del presente asunto: 1.- Una (01) Pistola de gas, marca SMITH WESSON, calibre 4,5 mm, serial 10M58525. 2.- Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY de color blanco Modelo curve 9320 IMEI 3555570051206897, con su respetiva Batería Marca BLACKBERRY JSI, BAT-44852-003. una tarjeta sin CARD perteneciente a la empresa telefónica movistar serial 895804220005025568, signado con el número telefónico 04146555492; Un (01) teléfono celular marca LG de color negro IMEI: 012136-00-571642-6 con su respectiva batería marca LG modelo 3.7V una tarjeta sin CARD perteneciente a la empresa telefónica movistar serial 895804420006584435, signado con el número telefónico 04249302186; Un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 201.2 de color blanco IMEI: 3519341051553950/1 con su respetiva Batería Marca NOKIA modelo BL-5J-I43OMAH 3.7V 5.3WH, una tarjeta sin CARD perteneciente a la empresa telefónica movistar serial 895804220005025257, signado con el número telefónico 04149600548; Un (01) teléfono celular marca LG, color negro con plateado, modelo LGJN240, MEID HEX: A0000028EB8EE9, con su batería color negro marca LG, signado con el número telefónico 04261605250.

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA POLICIAL de fecha 18/11/2013, inserta al folio 21 del presente asunto de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde, quien suscribe: TTE. LABRADOR HEVIA MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V19.360.865, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 113, 114 y 115, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Órganos del Servicio de Policial de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículo 23, Numeral 6, 7 y 9, artículo 24, Numeral 1 y Articulo 25 Numeral 13, Artículo 42 de la Ley de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Articulo 28 de la Ley Contra el Delito del Secuestro y la Extorsión, se deja constancia de la Siguiente actuación Policial: “El día de hoy 1811:I7SEPI3, se recibió ampliación de denuncia por parte del ciudadano: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.520.905 quien manifestó que aún estaba recibiendo llamadas de amenaza por parte de una persona desconocida quien le estaba exigiendo dinero a cambio de no atentar contra su núcleo familiar, así mismo se procedió a notificar a la ABG. EGLIMAR GARCIA, Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Falcón, notificándole lo sucedido y que por la premura y la integridad física de la víctima se solicitaría a la empresa de telefonía el número quien lo estaba llamando esto basado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal y el ART. 29 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión ya que las respuestas de las empresas de telefonía no dan respuesta a la información en tiempo real. Así mismo procedí a realizar el análisis técnico de los números telefónicos para ello tuve acceso a las actas que componen dicho expediente penal logrando determinar que era necesario el análisis y asociación de los siguientes abonados:0426-9917966, 0426-5602896 y 0414-65492 durante el periodo de tiempo comprendido entre el día: 1800000CT13 al 182359N0V13, en tal sentido y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Contra el Delito del Secuestro y la Extorsión, procedí a solicitar mediante Oficios N°: 256-13 y 2577-13, de fecha 18NOV13, dirigido a las empresas de telefonía Movilnet. C A y Digitel C A respectivamente, la relación de llamadas, mensajes de texto y datos filiatorios del 0426-9917966, 0426-5602896 Y 041 comprobar la relación de tiempo, lugar geográfico y conexión telefónica que existe entre los teléfonos involucrados, obteniendo del mencionado análisis de los resultados que se reflejan en el Acta de Asociación Telefónica de fecha 18 de Noviembre de 2013, la cual se explica por si sola y se anexa al presente expediente penal, así mismo se procedió a guardar la información que fue recibida mediante correo electrónico de la empresa MOVILNET.CA y MOVISTAR. C.A, en un dispositivo de almacenamiento masivo (CD), de color blanco con capacidad de 80 mm 700 MB Es todo se terminó, se leyó y conforme firman:

Igualmente, también contamos con otro elemento, como es el Gráfico (LINK 01) de la relación de llamadas extorsivas que recibió la Victima desde el abonado 0426-9917966 y la Vinculación directa e indirecta que éste tiene con el teléfono del hermano de la Victima, quien fue detenido en día: 18/11/2013, cuya evidencia corre inserta al folio 23 del asunto que nos ocupa.
Relacionado con éste mismo elemento contamos al folio 31 del asunto que nos ocupa, el Gráfico (LINK 02) del cual se evidencia la vinculación directa que posee el Abonado 0426-7176832, con los ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento efectuado el día 18/11/2013, situación que hace presumir su participación en el caso que se investiga.
Relacionado con éste mismo elemento contamos al folio 32 y 33 del asunto que nos ocupa, el Gráfico (LINK 03) del cual se evidencia la vinculación directa que posee los Abonados 0416-3688609 y 0426-7644251 con el abonado 0424-9302186, quien fue aprehendido en el procedimiento efectuado el día 18/11/2013, cabe destacar que estos abonados se encuentran guardados en la Agenda telefónica de la Victima con el nombre de: 01) 0426-7644251; (MARACUCHO DIRECTIVO SINDICATO LA VELA) 01) (JEAN CARLOS SINDICATO)
Todos los gráficos (LINK 1 2 Y 3 ) fueron realizados por el Jefe de la Sección de Operaciones Tecnológicas del estado Falcón (GAES-FALCON) teniente LABRADOR HEVIA MIGUEL, con la información obtenida por las diferentes empresas de telefónica móvil que existen en el País, el periodo de tiempo comprendido entre el día: 18/10/2013 al 18/11/29013, con el empleo del método Link a través del Software “12”, todo conforme a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión” con inclusión de un dispositivo de almacenamiento masivo del denominado (CD) de color blanco con capacidad de 80 min., 700 Mb, (folio 35 del asunto) contentivo de relación de llamada de los números 0414-655492, 0426-9917966 Y 0414-6555492, DE FECHA 18/11/2013 HASTA EL 18/11/2013, EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE CONAS-EM-GAES-FALCÓN-SIP:028-13
Así también tenemos EL ACTA POLICIAL de fecha 18/11/2013, donde dejan constancia de la actuación Policial, como es la Ampliación de denuncia de la Victima Ramón Rodríguez, inserta al folio 24 del asunto que nos ocupa; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, quien suscribe, TTE. MIGUEL LABRADOR HEVIA, titular de la cedula de Identidad N° C.I.V-19.360.865, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, del Comando Nacional Anti-Extorsión Y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Puma Rosa con Artiga Sector Josefa Camejo del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy siendo aproximadamente las 11:17 horas de la mañana se le tomo ampliación de denuncia al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V17.520.905, quien manifestó que aún estaba recibiendo llamadas de amenaza por parte de una persona desconocida quien le estaba exigiendo dinero a cambio de no atentar contra su núcleo familiar, así mismo se lo notifico a la ABG. EGLIMAR GARCIA, Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que conoce el caso, por la premura del caso y por la integridad física de la víctima se pediría la relación de llamadas a la empresas de telefonía del número que lo estaba realizando las llamadas de amenaza esto establecido en el ART. 291 del Código Orgánico Procesal Penal y el ART. 29 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión ya que las respuestas de las empresas no dan la información en tiempo real, así mismo se solicito a la empresa de telefonía el numero 0426-9917966 según los datos de la empresa la línea está a nombre de Juan José Belisario titular de la cedula de identidad N° 25.480.748 (llamador). 0426-5602896 según los datos que envío la empresa de telefonía el titular de la línea es el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-17520905 (victima) y el numero 0414-6555492 de acuerdo a la información que suministro la empresa de telefonía la línea está a nombre del ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 20.679.006 Posteriormente se procedió hacer el análisis de las resultas que envió la empresa telefónica y se pudo constatar que en el grafico LINK 01 el número 0426-9917966 (llamador) le realizo varias llamadas y le envió un (01) mensaje de texto al número 0426-5602896 según los datos que envío la empresa de telefonía el titular de la línea es el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cedula identidad V-17520905 (victima) en la grafica también se puede 01 que el numero 0426-9917966 (llamador) le realizo dos (02) llamada número 0414-6555492 de acuerdo a la información que suministro empresa de telefonía la línea está a nombre del ciudadano JES ARGENIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 20.679.006 (hermano de la victima) los mismos tuvieron comunicación un día después de que el numero 0426-9917966 (llamador) le efectuara las llamadas al número 0426-5602896 (victima). La información que envío las diferentes empresas de telefonía (movilnet y movistar) no fueron modificadas y las mismas quedaran en un dispositivo de almacenamiento masivo (CD), de color blanco capacidad 80 mm 700 MB el mismo quedo colectado mediante cadena de custodia. Es todo, se leyó y conformes firman...

Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción también contamos con LA EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONÍA, de fecha 19/11/2013, inserta al folio 28 y 29; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07:20, quien suscribe, TENIENTE, LABRADOR HEVIA MIGUEL, titular de la cedula de ¡identidad N° V-19360865, jefe de la sección de operaciones tecnológicas del Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, realice asociación telefónica entre los abonados telefónicos: 4265602896, 4269917966, 4146555492, 4149600548, 4261605250, 4249302186 durante el periodo de tiempo comprendido entre el día: IBOCTI3, hasta el día 18N0V13, la cual se le solicito por vía telefónica por la premura del caso y por la integridad física de la víctima y basado en el ART. 291 del Código Orgánico Procesal Penal y el ART. 29 de la ley contra el secuestro y la extorsión a la ABG. EGLIMAR GARCIA, Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público, mencionada diligencia policial guarda relación con investigación N° CONAS-GAES-FAL-SIP-028-1 3. De fecha 1 4NOVI 3.“A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” En relación a la precitada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalistico en la investigación los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en tal sentido es necesario destacarlo siguiente:
1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS RELACIONADOS:
0426-5602896, se encuentra a nombre de: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, C1V-17520905.(VICTIMA).
0426-9917966, se encuentra a nombre de: JUAN JOSE BELIZARIO MORA, CIV-25480748. (EXTORSIONADOR; POR INDETIFICAR).
0414-6555492, se encuentra a nombre de: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, CIV-20679006. (HEMANO DE LA VICTMA, DETENIDO).
0414-9600548, se encuentra a nombre de: JESUS RODRIGUEZ, CV-20679006. (HEMANO DE LA VICTIMA, DETENIDO).
0426-1605250, se encuentra a nombre de: RAMON RODRIGUEZ, CIV-17520905. (VCTIMA).Sin embargo le fue incautado al ciudadano: JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, CIV20679006. (HEMANO DE LA VICTMA, DETENIDO).
0424-9302186, se encuentra a nombre de: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, CIV-17520905. (DETENIDO).
En base a lo anteriormente expuesto es necesario realizar la presente asociación telefónica a fin de comprobar la presunta participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga, a tal efecto se utilizara el método LINK, a fin de establecer gráficamente la vinculación telefónica existente entre los involucrados en el hecho, en tal sentido se hará de la siguiente manera: 1. Se realizara vinculación entre los teléfonos involucrados en el hecho. 2. Se describirá el día y hora en que se realizaron las vinculaciones telefónicas. 3. El presente análisis será completamente objetivo. (Luego se explica gráficamente la Leyenda del Método Link”

Así también tenemos como Elemento de Convicción, EL DICTAMEN PERICIAL, N° 744-13, inserta al folio 56 y su vuelto del vehículo Moto, de la cual se extrae: “Quienes suscriben los funcionarios Detective Jefe RONNY MORALES y Detective Agregado ANDRES PETIT, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo Fe de Juramento el siguiente informe Pericial. MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad .en sus seriales de identificación.- EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, de esta ciudad, presentando las siguientes características: CLASE: MOTO.- MARCA: EMPIRE. MODELO: HORSE. AÑO: 2.011. COLOR: AZUL.-TIPO: PASEO.-.PLACÁS: AA4CO5R.- SERIAL MOTOR: *KW162FMJ0951262* ORIGINAL- SERIAL DE CARROCERIA: *812MA1K6XBM039609*. ORIGINAL.- PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial identificativo del cuadro donde se observo la siguiente configuración alfanumérica: 812MA1K6XBM039609, es ORIGINAL, por último se reviso el serial de motor presenta la configuración alfanumérica: KW162FMJ095122, es ORIGINAL, no se encuentra solicitada y No registra en el enlace C.I.C.P.C.-INTT.
Igualmente, siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos inserto al folio 58 del asunto que no ocupa: RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-0217-SDC 1004, EL Suscrito Detective; KENYERVER QUIJADA, ai1servicio de de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAI, a un (01) Objeto, el cual guarda relación las Actas Procesales K-13-0217-02768, incoadas por antes este despacho: por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.— PERITACIÓN” A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura de Guardia de la Sub Delegación Coro, una experticia RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) Objeto a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran el mismo: EXPOSICION: El Objeto en referencia resulta ser: Un (01) arma neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a una arma de fuego del tipo pistola, de los comúnmente denominadas FLOBERT, marca SMIH WESSON, acabado superficial de color negro empuñadura conformada por la prolongación de la caja de mecanismo pintada de color negro él mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe asignado con el numeral 1, se trata de flobert con morfologías de un arma de fuego del tipo pistola, utilizada comúnmente en competencia de salón y prácticas de tiro al blanco.-

Para concluir con el recorrido de los elementos de convicción, también acompaña la representación fiscal LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-027-SDD-1005, de fecha 19/11/2013, inserta al folio 60 del asunto que nos ocupa y suscrita por el Experto KENYERVER QUIJADA; del cual se extrae: PERITACIÓN”
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura De Guardia de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo.
EXPOSICIÓN: El Objetos en referencia resulta ser:
1.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca BLACKBERRY, color NEGRO, modelo CURVE 9320, IMEI: 3555570051206897, provisto de su respectiva batería de la misma marca JS1, BAT-44852-003, y con su chip de línea marca MOVISTAR, serial: 895804220005025568, el mismo se encuentra en buen estado y uso y de conservación.
2.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca LG modelo 3.7V, con su chip de marca MOVISTAR, serial 89580442000654435, el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación.
3.- Un Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca NOKIA, modelo 201.1, de color blanco. IMEI: 351934/05/55395071,provisto de su respectiva batería de la misma marca, modelo BL-5J1430MAH, 3.7V 5.3 WH y con su chip de línea marca MOVISTAR, serial 895804220005025257, el mismo se encuentra en regular estado de uso de conservación.
4.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca LG, de color NEGRO CON PALTEADO, modelo LG-JN240, MEID JEX: A0000028EB8EB8EE9, provisto de su respectiva batería de la misma LG, el mismo se encuentra en regular estado de uso de conservación.
(…)

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ.

CAPITULO VIII
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, por tratarse del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ,; en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado a los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 12/11/2013, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ,.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas que se encontraban extorsionando al ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, los cuales son JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, (quien es hermano de la Victima extorsionada) así como DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA y a los cuales los funcionarios aprehenden al primero de los nombrados es decir; JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, por haberles dicho voluntariamente que; había contratado a un sujeto de nombre DANNY, quien es del sindicato de trabajadores de una construcción para que extorsionara y le hiciera daño a su hermano Ramón Rodríguez, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios actuantes así como al resto de los mismos, es decir DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, al momento que estos se encontraban en el sitio y en la moto descrita por la Victima cuando iba a llevar el dinero solicitado presuntamente por los extorsionadores.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ,. Y así se decide.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ,. Y así también se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.006, fecha de nacimiento 06/09/1989, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle Palma Sola ente la Calle Coba Milagro, Casa Nº detrás del Cementerio viejo estado Falcón, teléfono: 0268-411.59.56, hijo Omaira Rodríguez y Ramón Marzar. DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, de 29 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.709.5569 fecha de nacimiento 26/03/1984, de profesión u oficio obrero, domiciliado Urbanización el Bosque, Calle 6, casa N° -5, Coro Estado Falcón teléfono: 0268-411-68-80, hijo de Carmen Hipólita y Pablo Acosta y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, de 30 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.885.582 fecha de nacimiento 18/03/1983, de profesión u oficio obrero Albañil de Primera, domiciliado Calle Sucre, con callejón Churuguara, Casa Nº 6, teléfono 0414-961.77.05 teléfono de Su hermano, hijo de Lilia Silva y Luís Fidel; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose de ésta manera la precalificación fiscal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero siendo que aún la misma presenta problemas de hacinamiento carcelario, se ordena que los mismos permanezcan en la Sede de Detención policial de Polifalcón, hasta tanto sea resuelto dicha situación TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar la libertad sin restricciones para los imputados. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa publica, en cuanto a la nulidad del Acta de Investigación penal de fecha 18/11/2013, inserta a los folios 6, 7 y 8 del presente asunto, así como también se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la experticias realizadas a los teléfonos celulares en virtud de que se especifica con exactitud la telefonía móvil celular a la cual corresponde y la necesidad de realizar dicha diligencia; así también Sin Lugar la nulidad del Registro de Cadena de Custodia. QUINTO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-007836
RESOLUCIÓN: PJ0022013000274