REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002165
ASUNTO : IJ01-P-2013-000006
RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Por cuanto se recibieron en fechas 07-03-2013 y 03-06-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escritos presentados el primero por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, mediante el cual solicita la Prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo por parte de la Abogada ANA CALDERA, actuando como Defensora Pública Segunda Penal, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano JHONATAN PINTO HUERTA, ampliamente identificado en el Asunto Penal N° IJOI-P2013-000006, Imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en el cual solicita el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 229 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
“…Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mis defendidos se encuentra privados de su libertad desde el cuatro (4) de Mayo del año 2011, desde esta fecha hasta la presente ha transcurrido DOS (2) Y UN (1) MES sin que se haya llevado a efecto la Audiencia Preliminar de mi defendido, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma, hasta la presente fecha, es por cuanto esta defensa, tomando en cuenta su condición actual, que se encuentra en otro penal ubicado en otro estado siendo que la razón principal que aun no se ha llevado a cabo dicha audiencia es la falta de traslado es que hago la presente solicitud, ya que los mismos se encuentra bajo esta medida privativa de libertad, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES , es por cuanto este Despacho Defensoril, solicita revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo además que, el legislador ha dejado claro, en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que cualquier medida de coerción que sobrepase el término de dos años sin que se haya realizado el juicio oral, obra automáticamente la libertad. Y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, esto por considerar que dos años son suficientes para que se hayan realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva. (Subrayado y negrita nuestro)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado de forma muy interesante la manera como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los dos años, en sentencia dictada por la referida sala, de fecha 26 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente número 04-2160, Sentencia 972, entre otras consideraciones nos trae las siguientes: “...Entre estas causas a nivel legal se encuentran las del artículo 253 del Código orgánico procesal penal, que en su ultimo aparte reza con relación a los medios de coerción personal de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal si no cualquier tipo de su/eción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas es de esa clase. En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción —en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello — en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:
- En fecha 04 de Mayo de 2011, este Tribunal Cuarto de Control Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 16 de Junio de 2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación contra del ciudadano JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HENRY ARTURO LOVERA HUERTA, JOSE LUIS LOVERA HUERTA y ANDRES ELOY LOVERA HUERTA.
- En fecha 23 de Junio de 2011, este Tribunal Cuarto de Control, le dio entrada a la Acusación y fijo la Audiencia Preliminar para el día 25 de Julio de 2011, pero en dicha oportunidad no se realizó la audiencia, por cuanto se fijó Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día 03-08-2011, a las 02:00 de la tarde.
- En fecha 03 de Agosto de 2011, se difiere el Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día 11-08-2011, por incomparecencia de las victimas, quienes fueron debidamente notificadas.
- En fecha 22 de Septiembre de 2011, se fija nuevamente Audiencia Preliminar para el día 05-10-2011, a las 11:30 de la mañana, acordándose notificar a las partes y solicitar el traslado del imputado de auto.
- En fecha 05-10-2011, se difiere la Audiencia Preliminar fijada, en virtud de que este Tribunal se encontraba realizando Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2011-000780, fijándose nuevamente Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 25-10-2011, a las 02:00 p.m.
- En fecha 25-10-2011, se difiere el Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día 15-11-2011, a las 02:30 p.m., y se fija Audiencia Preliminar para el día 28-11-2011, A LAS 11:30 a.m.
- En fecha 28-11-2011, se difiere Reconocimiento en Rueda y se fija para el día 06-12-2011, de igual manera se difiere Audiencia Preliminar para el día 12-12-2011, a las 02:00 a.m., por incomparecencia de las victimas.
- En fecha 06-12-2011, se difiere el Reconocimiento en Rueda de Individuo y se fija nuevamente para el día 08-12-2011, a las 02:30 p.m. por la falta de traslado.
- En fecha 08-12-2011, se difiere la Audiencia Preliminar y el Reconocimiento el Rueda de Individuo, fijándose nuevamente para el día 21-12-2011.-
- La Audiencia Preliminar se difiere en fecha 21-12-2011, para el día 20-01-2012; en fecha 20-01-2012, se difiere para el día 16-02-2012; en fecha 22-02-2012, de fija nuevamente para el día 20-03-2012; en fecha 20-03-2012, se difiere para el dia 09-04-2012; en fecha 09-04-2012, se difiere 28-05-2012; en fecha 28-05-2012, se fija para el día 21-06-2012; en fecha 21-06-2012 se difiere para el día 13-07-2012; en fecha 13-07-2012 se difiere para el día 20-08-2012; en fecha 20-08-2012 se difiere para el día 19-09-2012; en fecha 19-09-2012 se difiere para el día 19-10-2012; en fecha 19-10-2012, se difiere para el día 15-11-2012, en fecha 15-11-2012, se fija para el día 24-01-2013; en fecha 24-01-2013, se difiere para el día 19-02-2013; en fecha 19-02-2013 se difiere para el día 20-03-2013; en fecha 20-03-2013, se difiere para el día 23-04-2013; en fecha 23-04-2013 se fija para el día 12-06-2013, en fecha 12-06-2013 se fija para el día 12-07-2013, se fija para el día 19-08-2013, en fecha 19-08-2013, se fija para el día 25-09-2013, en fecha 25-09-2013, se fija para el día 24-10-2013, en fecha 24-10-2013 se fija para el día 20-11-2013, en fecha 20-11-2013 se fija para el día 20-01-2014, todos los descritos diferimiento se deben a la falta de traslado interpenal.
De tal manera que al ciudadano 04 de Mayo de 2011, este Tribunal Cuarto de Control Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), y hasta la presente fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013, lleva Dos (2) años, Siete (07) mes y Dieciséis (16) días, sin habérsele realizado la Audiencia Preliminar por falta de traslado Interpenal, siendo que dichos diferimientos no pueden ser imputables al ciudadano JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, motivos suficientes para que este Tribunal considere pertinente declarar Sin Lugar la Imposición de Una Prórroga incoada por la Vindicta Pública y Con Lugar la Solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda imponer al imputado de autos a los fines de garantizar las resultas del proceso, de las medidas cautelares previstas en el numeral tercero del artículo 242 numerales 3 y 6 eiusdem, consistente en la presentación periódica en forma mensual, es decir, cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Coro, y Prohibición de acercarse a la Victima. A tal efecto se ordena la comparecencia del ciudadano JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, a la Sede de éste Tribunal el día Martes 07-01-2014, a las 9:00 a.m., para que sea impuesto de la presente decisión y que manifieste su compromiso de dar cumplimiento cabal a las mismas, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Sin Lugar la Imposición de Una Prórroga incoada por la Vindicta Pública y SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por este Juzgado, al ciudadano JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda imponer al imputado de autos a los fines de garantizar las resultas del proceso, de las medidas cautelares previstas en el numeral tercero del artículo 242 numerales 3 y 6 eiusdem, consistente en la presentación periódica en forma mensual, es decir, cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Coro, y Prohibición de acercarse a la Víctima. A tal efecto se ordena la comparecencia del ciudadano JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, a la Sede de éste Tribunal el día Martes 07-01-2014, a las 9:00 a.m., para que sea impuesto de la presente decisión y que manifieste su compromiso de dar cumplimiento cabal a las mismas, se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Barinas y la Cárcel de Tocorón, estimando el sitio de reclusión del ciudadano por los traslados interpenales. Así se decide.-
Regístrese. Notifíquese al Ministerio Público, a la defensora Pública, y a la víctima, de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000501.-