REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009646
ASUNTO : IP01-P-2013-009646

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 19 de diciembre de 2013, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad N° V- 20.213.076, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Avenida Independencia, casa N° 26, específicamente frente al restaurante “Ole” Plaza, de la Ciudad de Coro estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los ARTÍCULOS 458 y 286 respectivamente DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana JEANETT MARISOL GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LOS HECHOS


En fecha 12 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en momentos en que la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre ENRIQUE MORENO, su hijo MIGUEL SILVA y su sobrina MARIA GAMEZ se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron someter a todos los presentes y sustraer de la referida vivienda la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes en efectivo y ochenta dólares, así como cinco teléfonos celulares una laptop de color negra y documentos personales, siendo el caso que posteriormente en fecha 17 de diciembre del 2013 en momentos en que la victima transitaba por la Avenida Manaure de esta ciudad, específicamente a la altura del Banco Principal Bicentenario logro visualizar y reconocer a uno de los sujetos que días anteriores, habían logrado ingresar a su vivienda despojándola tanto de dinero en efectivo, como de sus objetos personales y el cual se trasladaba a bordo de un vehiculo, tipo moto color azul, intentando la referida ciudadana seguirlo lo cual se le hizo infructuoso, razón por la cual se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, e indicándoles lo acontecido así como las características del mismo, procediendo en consecuencia a conformarse comisión policial, la cual se traslado al sitio en el cual luego de varios recorridos por el sector lograron observar a un ciudadano con las características aportadas por la victima , específicamente en la avenida Manaure, con calle Falcón de esta ciudad el cual efectivamente se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Empire, color Azul , placas AE2W70D, quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, siendo el caso que en momentos en que la comisión policial procedió a realizarle la respectiva revisión corporal este tomo una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes puño en contra de la referida comisión policial, razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva del mismo quien quedo plenamente identificado como AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad N° V- 20.213.076, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Avenida Independencia, casa N° 26, específicamente frente al restaurante “Ole” Plaza, de la Ciudad de Coro estado Falcón.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión.

En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en relación al ciudadano AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad N° V- 20.213.076, ha acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los ARTÍCULOS 458 y 286 respectivamente DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana JEANETT MARISOL GAMEZ quien fue victima de Robo por parte del ciudadano JONATHAN AMAYA, dichos artículos establecen lo siguiente:

Contempla el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. “

Por su parte contempla el artículo 286 eiusdem:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.


En el presente caso, la víctima ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VASQUEZ, señaló que en fecha 12/12/2013, se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron someter a todos los presentes y sustraer de la referida vivienda la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes en efectivo y ochenta dólares, así como cinco teléfonos celulares una laptop de color negra y documentos personales, quedando acredita la comisión de un hecho punible que merece pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 12/12/2013, rendida por la ciudadana victima JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “… llegaron cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a todos los que estábamos en la casa, logrando llevarse la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes…”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/12/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ACOSTA ADELMAR y YONDRIZ GUSMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al sitio del suceso, esto es: calle Santa Bárbara, casa número 07, del parcelamiento José Félix Rivas, de la ciudad de Coro, estado Falcón.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02393, de fecha 12-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ACOSTA ADELMAR y YONDRIZ GUSMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar : UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 07, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO JOSÉ FÉLIX RIVAS DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN.
4.- DICTAMEN PERCIAL, suscrita en fecha 12-12-2013 por el detective YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de los objetos no recuperados descritos en la denuncia los cuales resultan ser: CINCO (05) TELEFONOS DE DISTINTAS MARCAS Y MODELOS VALORADOS EN QUINCE MIL BOLIAVES FUERTES, UNA (01) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, VALORADA EN DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 BSF)
5.- RETRATO HABLADO, suscrito en fecha 13-12-2013 suscrito por el dibujante URRIBARRI HUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con los datos aportado por la ciudadana MARISOL JEANETT GAMEZ.
6.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, rendida en fecha 17/12/2013, por la ciudadana victima JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…momentos que caminaba por la avenida Manaure, específicamente a la altura del banco principal Bicentenario, veo pasar a un sujeto en una moto color azul y era el mismo que había entrado a mi casa a robar, por lo que yo lo sigo y se detiene frente al centro comercial punta del sol…”
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/12/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS DAVALILLO y EMIRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual dejan constancia que los mismos se dirigieron a bordo de la unidad de inspecciones P-3-0061, hacia la Avenida Manaure, con calle Falcón de esta ciudad, Municipio Miranda del estado Falcón, donde luego de varios recorridos por el sector, avistamos a un ciudadano del sexo masculino, a bodo de un vehiculo tipo moto, marca Empire Keway, color azul, modelo Horse, placas AE2W70D, portando como vestimenta una (01) franela blanca, un (01) pantalón Jean, una vez en el lugar descendimos de la unidad patrulla (…) procedimos a darla la voz de alto, le solicitamos que apagara el vehiculo descendiera del miso y que colocara las manos visibles, por lo que aparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo siendo infructuosa la misma (…) por lo que en ese instante el sujeto que era inspeccionado tomo una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas y lanzando golpes de puño contra la comisión haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02989, de fecha 17-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS DAVALILLO y EMIRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar : AVENIDA MANAURE, CON CALLE FALCÓN, “VIA PÚBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
9.- DICTAMEN PERICIAL N° 777-13, suscrita en fecha 18-12-2013 por el funcionario detective RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón practicado al vehiculo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2011, CLASE AZUL, TIPO PASEO, PLACAS AE2W70D, SERIAL DE MOTOR KW164FMJ1711663, SERIAL DE CUADRO 812K3AC19BM003636.

Señala igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados toda vez que: ”En fecha 12 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en momentos en que la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre ENRIQUE MORENO, su hijo MIGUEL SILVA y su sobrina MARIA GAMEZ se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron someter a todos los presentes y sustraer de la referida vivienda la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes en efectivo y ochenta dólares, así como cinco teléfonos celulares una laptop de color negra y documentos personales, siendo el caso que posteriormente en fecha 17 de diciembre del 2013 en momentos en que la victima transitaba por la Avenida Manaure de esta ciudad, específicamente a la altura del Banco Principal Bicentenario logro visualizar y reconocer a uno de los sujetos que días anteriores, habían logrado ingresar a su vivienda despojándola tanto de dinero en efectivo, como de sus objetos personales y el cual se trasladaba a bordo de un vehiculo, tipo moto color azul, intentando la referida ciudadana seguirlo lo cual se le hizo infructuoso, razón por la cual se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, e indicándoles lo acontecido así como las características del mismo, procediendo en consecuencia a conformarse comisión policial, la cual se traslado al sitio en el cual luego de varios recorridos por el sector lograron observar a un ciudadano con las características aportadas por la victima , específicamente en la avenida Manaure, con calle Falcón de esta ciudad el cual efectivamente se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Empire, color Azul , placas AE2W70D, quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, siendo el caso que en momentos en que la comisión policial procedió a realizarle la respectiva revisión corporal este tomo una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes puño en contra de la referida comisión policial, razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva del mismo quien quedo plenamente identificado como AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad N° V- 20.213.076, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Avenida Independencia, casa N° 26, específicamente frente al restaurante “Ole” Plaza, de la Ciudad de Coro estado Falcón”.

Sobre lo antes expuesto, considera el Titular de la Acción Penal que tales hechos hacen presuntamente responsable al ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 286 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:



“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION al ciudadano AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad N° V- 20.213.076.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad N° V- 20.213.076, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Avenida Independencia, casa N° 26, específicamente frente al restaurante “Ole” Plaza, de la Ciudad de Coro estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los ARTÍCULOS 458 y 286 respectivamente DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana JEANETT MARISOL GAMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión remitiéndose a la División de Captura del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000499.-