REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007345
ASUNTO : IP01-P-2013-007345


DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibe en esta misma fecha 25/12/2013, escrito interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.706.430, soltero, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.353, y con domicilio procesal en la Avenida Mi Primera, (Antigua Avenida Roosevelt), N° 43, al lado de la Floristería la Rosa, Coro Estado Falcón, quien procede en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad N° 12.734.014, dado que es el caso que en fecha seis (06) de noviembre de 2013, se realizó “AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO”, a su defendido, siendo que el resultado o la decisión tomada en dicho acto en contra de su representado a solicitud del Ministerio Publico, fue la imposición o decretada una medida de “PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVAD DE LIBERTAD”, y hasta la presente fecha no ha sido interpuesto acto conclusivo, motivo por el cual solicita la libertad para su representado con fundamento en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.




Se desprende del escrito presentado:


“…JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, (…) procediendo en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad N° 12.734.014, soltero, plenamente identificado en la causa UP SUPRA, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Ciudadano juez es el caso que en fecha seis (06) de noviembre de 2013, se realizo “AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO”, a mi defendido, siendo que el resultado o la decisión tomada en dicho acto en contra de mi representado a solicitud del Ministerio Publico, fue la imposición o decretada una medida de “PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVAD DE LIBERTAD”, siendo el caso honorable juez que desde la privación de libertad hasta la presente fecha mi defendido está recluido cumpliendo tal medida, en las Instalaciones de la sede del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalística del Estado Falcón, ( C.I.C.P.C.), Delegación Coro, sitio preventivo de su reclusión.
Ahora bien ciudadano juez por todo lo antes expuesto y en virtud de que han transcurrido en exceso el lapso fijado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Requiero de este honorable tribunal ordene la libertad inmediata de mi defendido de conformidad a lo establecido en las Normativas legales Vigentes, Ciudadano Juez, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela estableció el Debido Proceso:
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
En su Artículo 26, la Tutela Judicial Efectiva, ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Honorable magistrado por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas y visto que se violentaría flagrantemente el mecanismo de Garantía Constitucional dispuesto en el artículos 26 y 49 en consecuencia violación a la Tutela Jurisdiccional efectiva y Debido Proceso Constitucional, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito y en consecuencia Ordene la inmediata libertad del ciudadano “ELVIS LEONEL HERNANDEZ”…”


Igualmente se recibe en esta misma fecha escrito constante de (2) folios útiles sin anexo, suscrito por el ABOGADO JOSÉ LUÍS RIVERO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL actuando por la unidad de la Defensa Pública Sexta, mediante el cual solicita se ordene la libertad inmediata del ciudadano HALGHEBYS MARTÍNEZ, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido presentada acusación contra su representado, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 236 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo antes expuesto es necesario señalar que, los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.734.014 y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.943.557, fueron presentados ante esta sede judicial en fecha 04/11/2013 oportunidad legal en la cual le correspondió conocer del asunto penal al Tribunal Segundo de Control, fecha en la cual la Jueza Olivia Bonarde de Suárez planteó formal INHIBICIÓN conforme al numeral 1° del artículo 89 del texto adjetivo penal.

El presente asunto penal fue redistribuido correspondiéndole conocer a este Despacho Judicial, que lo recibe en fecha 05/11/2013 y en fecha 06/12/2013 celebra audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual decretó:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ Y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo (sic), por lo que se acuerda LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y presentan como registros el ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ los siguientes asuntos IP01-P-2013-004684, IP01-P-2005-006748, IP01-P-2007-003484 Y IP01-P-2007-004660 y el ciudadano HALGHEBYS JOSE MARTINEZ los siguientes asuntos IP01-P-2012-002357, IP01P-2008-001496, IP01-P-2013-004684, IP01-P-2008-003390 y IP01-P-2010-000813 y por mandato del Código Orgánico Procesal Penal no se puede otorgar otra medida cautelar siendo lo precedente La Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica (sic), en razón de los registros que presenta el ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ. TERCERO: Se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Se Ordena Oficiar al Tribunal Quinto de Control que el ciudadano HALGHEBYS JOSE MARTINEZ, se le ordeno como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria…”
.

Ahora bien, en esta misma fecha se libró oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de esta sede judicial a los fines de requerir información sobre si algún representante del Ministerio Público ha presentado hasta la presente fecha algún acto conclusivo en el asunto penal N° IP01-P-2013-007345.

En esta misma fecha, se recibió oficio sin número procedente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de esta sede judicial, mediante el cual informan que hasta la presente fecha no han recibido acto conclusivo alguno en el asunto penal N° IP01-P-2013-007345 seguido a los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ.

Ahora bien, del sistema Juris 2000 tampoco observa esta Juzgadora que se haya ingresado escrito dirigido a este Tribunal contentivo de acto conclusivo.

En tal sentido, dispone el artículo 236 del texto adjetivo penal:

"...Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Sobre lo expuesto, concluye esta Juzgadora que efectivamente no se desprende del Sistema Juris 2000, ni en la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS de esta sede judicial, que se haya presentado acusación fiscal contra los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, y siendo que desde el día 06/11/2013 hasta la presente fecha 25/12/2013 se han superado los 45 días dispuestos en la normativa legal para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad contra los referidos ciudadanos, lo que conlleva indefectiblemente en el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que le impuso este Tribunal a los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ en fecha 06/11/2013, todo conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal el cual se citó ut supra, son motivos suficientes por los cuales forzosamente este Despacho Judicial debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y Pública, por cuanto este Tribunal Cuarto de Control procederá a otorgar la libertad por el presente asunto penal pero no sin restricciones, sino bajo la imposición medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso y dado el registro policial de dichos ciudadanos. Dichas medidas consisten en: para el ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ, presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima a través de cualquier medio, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero siendo que por notoriedad judicial este Tribunal Cuarto de Control tiene conocimiento que al ciudadano HALGHEBYS JOSE MARTINEZ le fue decretada una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en el asunto penal N° IP01-P-2013-004684, medida dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de esta sede judicial y la cual se encuentra vigente, es por lo que se le impone la prohibición de comunicarse con la víctima a través de cualquier medio, conforme al artículo 242 numeral 6° eiusdem y se ordena el traslado inmediato del ciudadano antes referido desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro hasta su residencia ubicada en: Urbanización cruz Verde bloque 12 apartamento 03-01 de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde quedará recluido a la orden del Tribunal Quinto de Control. Notifíquese al Tribunal Quinto de Control. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ciudadano Abogado JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ y, de la Defensa Pública Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL actuando por la unidad de la Defensa Pública Sexta en representación del ciudadano HALGHEBYS MARTÍNEZ, toda vez que este Tribunal Cuarto de Control procederá a otorgar la libertad por el presente asunto penal pero no sin restricciones, sino bajo la imposición medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso y dado el registro policial de dichos ciudadanos. Dichas medidas consisten en: para el ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ, presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima a través de cualquier medio, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero siendo que por notoriedad judicial este Tribunal Cuarto de Control tiene conocimiento que al ciudadano HALGHEBYS JOSE MARTINEZ le fue decretada una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en el asunto penal N° IP01-P-2013-004684, medida dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de esta sede judicial y la cual se encuentra vigente, es por lo que se le impone la prohibición de comunicarse con la víctima a través de cualquier medio, conforme al artículo 242 numeral 6° eiusdem y se ordena el traslado inmediato del ciudadano antes referido desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro hasta su residencia ubicada en: Urbanización cruz Verde bloque 12 apartamento 03-01 de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde quedará recluido a la orden del Tribunal Quinto de Control. Notifíquese al Tribunal Quinto de Control y a las partes sobre la presente decisión. Así se declara.-

Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación para que trasladen a los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.734.014 y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.943.557, hasta esta sede judicial en esta misma fecha para ser impuestos de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente.-

Se libró la respectiva boleta de libertad y boleta de traslado. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000502.-